STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso419/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 419 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Marcelino , representado y defendido por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol contra sentencia de fecha 2 de julio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre denegación de homologación de estudios de Especialista en Cardiología obtenidos en la República Argentina. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. CARLOS CESAR PIPINO MARTINEZ en representación de D. Marcelino , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución presunta recurrida, con costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Marcelino se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la recurrida y "ordene la homologación del título de mi representado por el correspondiente título español."

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte resolución de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1993, que desestimó su recurso, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, por vulneración del Art. 14 C.E., contra la denegación de la homologación de su título de especialista en cardiología, obtenido en la República Argentina por el equivalente español.

La sentencia en su fundamento clave, el tercero, aborda el examen de la cuestión desde la clave jurídica del Art. 14 C.E., examinando la posible comparación de la situación del demandante en una doble dirección: con los ciudadanos españoles, y con otros extranjeros.

En cuanto a los primeros, niega que el término de comparación pueda ser adecuado, afirmando que con el título del actor podría acceder al M.I.R., lo que no consta que haya intentado.

Y en cuanto a los segundos las consideraciones para el rechazo de la tesis del recurrente son, en síntesis, los siguientes:

- que las sentencias sobre odontólogos con títulos extranjeros, invocadas por el actor se refieren a supuestos distintos.

- que no cabe homologación por el simple nominalismo de los títulos, debiendo atenerse a los criterios establecidos en la O.M. de 14 de octubre de 1991, sobre condiciones y procedimientos de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles, conforme a la cual se ofreció al actor someterse a la superación de una prueba teórico-práctica, lo que rechazó.

- que en los casos acreditados por la prueba en los que la Administración otorgó la homologación de dos títulos de cardiólogo >.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita en el análisis del recurso es la de su admisibilidad, (que dado el momento procesal en que nos hallamos, y de entender que no procediera, se convertiría en motivo de desestimación), negado por el Abogado del Estado, por cuanto, dice, en "el escrito de interposición no expresa los motivos en que se base, como es obligatorio en el recurso de casación".

La objeción no es admisible, pues, al contrario de lo alegado por el representante de la Administración, en el referido escrito, y alegación primera se dice que >, a lo que sigue todo un discurso crítico, que, aunque en una gran parte pueda no ser modélico, desde la perspectiva de lo que debe ser un recurso de casación, por definición extraordinario, cuyo objeto es la sentencia, y no el acto enjuiciado en ella, tiene los elementos suficientes para reconocer en él una auténtica crítica de aquella, debiéndose entender que se cumplen las exigencias formales del recurso de casación.

TERCERO

Antes de abordar el examen concreto de las argumentaciones del recurrente, con las que da cuerpo al motivo enunciado, conviene advertir sobre el dato de que el proceso, en el que se ha interpuesto el actual recurso, tiene como objeto la protección de derechos fundamentales, quedando fuera del mismo todo lo que, relacionado con la legalidad ordinaria, no afecta al derecho fundamental cuestionado, en este caso el de igualdad ante la ley.

Todas las alegaciones sobre violación del Art. 96 C.E., del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, del Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados, están fuera de lugar en el proceso, pues consisten en cuestiones de legalidad ordinaria, no relacionadas con el derecho de igualdad.

Las únicas argumentaciones atendibles son las que cuestionan el modo como la sentencia ha entendido aplicable el principio de igualdad ante la ley, en las que se censura que se haya exigido entérminos de identidad, aduciendo en contra de tal concepción las sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, la 253/1988, 25/1989, 19/1989 y 2/1983, como base para sostener que el factor de equiparación entre unos y otros casos debe situarse en el título, de modo que a igual título de partida, la respuesta a la solicitud de homologación debe ser la misma, sobre cuya base se dice que >.

Desde otra perspectiva argumental se imputa a la sentencia que >, aduciendo en abono de esa tesis las sentencias dictadas en los procedimientos 01/375/91, 01/344/91 y 18.803 de la Audiencia Nacional, que >.

CUARTO

Expuesto en los términos precedentes el planteamiento del recurrente, en el contenido adecuado al tipo de proceso utilizado, y al carácter extraordinario del recurso de casación, podríamos aceptar en línea de principio que es el título, el factor a considerar como elemento de comparación de las distintas situaciones, de modo que ante la identidad de éste las respuestas de homologación deben ser iguales. Pero ello con una reserva complementaria: la de que la igualdad en esa respuesta deba acomodarse en todo momento a la legalidad vigente en él. Ocurre así que, si en distintos momentos rigen diversas normativas, la respuesta a la petición de homologación de títulos en sí idénticos puede ser diferente, en función de la distinta normativa rectora.

Es este el factor clave, para negar virtualidad, como término de comparación, a la precedente homologación de otros dos títulos de especialistas en cardiología, obtenidos en la República Argentina, acreditada en la prueba del demandante, pues la resolución en la que esas homologaciones se otorgaron es de 27 de noviembre de 1990, cuando no estaba aun vigente la O.M. de 14 de octubre de 1991, bajo cuyo marco regulador se ha producido la denegación de la homologación solicitada por el actor.

No puede aceptarse así la virtualidad del término de comparación traído a colación por el recurrente, ni que en cuanto a él no >, porque existe el fundamental de la vigencia de una norma nueva, que impide la homologación pretendida.

Y en cuanto a la otra proyección del principio de igualdad: la del pretendido cambio de criterio del Tribunal a quo, de las sentencias aducidas, las únicas a considerar son las de los dos primeros procedimientos referidos, pues son las únicas aportadas por copia al proceso, no así la del tercero, que es por tanto desconocida.

Y en cuanto a aquellas, su lectura evidencia la total diversidad de casos en relación con el actual.

En ellas precisamente se rechazaba, como cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso, entonces, como ahora, el especial de la Ley 62/1978, la de la determinación del título español al cual debiera homologarse el extranjero respectivo (lo eran entonces títulos de odontólogos expedidos en la República Dominicana, factores, el del título y el del Estado emisor, de por sí suficientes para negar la igualdad de supuestos), razonando la sentencia exclusivamente sobre la necesidad de que se concediera una homologación sin concretar cuál fuera. Aquí, sin embargo, a parte de la diversidad del título y del Estado emisor, se pide una homologación a un título concreto: el español de cardiólogo, y la petición mereció una respuesta, al ofrecérsele al demandante la posibilidad de someterse a una prueba teórico-práctica, lo que no fue aceptado, por entender que la posesión de su título argentino bastaba, sin necesidad de ningún otro complementario, para obtener la homologación con el concreto título español pretendido.No se trata, pues, de casos iguales, sino distintos, lo que justifica una respuesta judicial diferente para cada caso, sin lesión del principio de igualdad.

Hemos de entender, por todo lo expuesto, que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico que el recurrente aduce, imponiéndose la desestimación del motivo casacional, lo que conduce a que debamos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Marcelino contra la sentencia de 2 de julio de 1993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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