STS, 18 de Febrero de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso747/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 747 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de noviembre de 1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Andrés , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica que es de ver en el mismo, y se da aquí por reproducida por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo y, en ambos casos, con confirmación del Acuerdo recurrido".

Solicitado el recibimiento a prueba, se denegó por auto de 23 de mayo de 1996.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo tan solo el Abogado del Estado con su escrito que obra unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en este proceso formulÓ denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial el 3 de noviembre de 1994, contra el que fue Juez titular del Juzgado de Distrito nº 10 de Madrid, en el que se siguió juicio de desahucio, a virtud de demanda del hoy recurrente, que concluyó por sentenciadesestimatoria, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, revocatoria de la inicialmente estimatoria del Juzgado, con condena al actor en las costas de primera instancia, en exacción de las cuales se le embargó al actor el piso de su propiedad respecto al que había demandado el desahucio, subastándose dicho piso. En la denuncia contra dicho Juez se solicitaba del Consejo que "se acuerde corregirle disciplinariamente para que estos hechos no vuelvan a suceder".

Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1994 se decidió el archivo de la denuncia, "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

El objeto del actual proceso es la impugnación de dicho acuerdo.

El Abogado del Estado alega la falta de legitimación del recurrente, invocando en abono de su tesis las sentencias del Pleno de este Tribunal Supremo de 24 de marzo, 15 de julio y 20 de diciembre de 1988, 20 de junio y 3 de julio de 1990 y 15 de marzo y 4 de octubre de 1991, aunque reconociendo la existencia de sentencias de sentido contrario en el sentido de apertura a la legitimación de los denunciantes en el proceso contencioso. como la de 20 de marzo de 1992, y dando por sentada una tendencia a esa apertura de la legitimación recogida en la modificación de la L.O.P.J., producida por la L.O. 16/1994, de 8 de noviembre, si bien haciendo constar que la denuncia de la que trae causa el proceso "tuvo acceso al Alto Tribunal en 4 de noviembre de 1994" (concreción cronológica inexacta según el relato precedente) y que "difícilmente puede verse en el presente caso que el actor pueda tener una ventaja o utilidad jurídica derivada de la adopción de una medida de tipo disciplinario, razón por la que ni resultaría interesado, ni tendría legitimación".

Mas debe observarse que la demanda además de solicitar la incoación del expediente disciplinario al referido Juez, formula con carácter subsidiario la condena a la Administración del pago al actor de

10.000.000 de pesetas por los daños causados, por lo que la alegación de falta de legitimación merece una respuesta distinta en relación con cada una de esas dos pretensiones.

SEGUNDO

Por lo que hace a la petición principal de incoación de expediente disciplinario, la más reciente jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencias de 19 de mayo de 1997 (Rec. nº 469/1995), 2 de junio de 1997 (Rec. nº 180/1995), 6 de junio de 1997 -2- (Rec. nº 428/1995 y Rec. nº 275/1995), 23 de junio de 1997 -2- (Rec. nº 78/1994 y Rec. nº 686/1994), 30 de junio de 1997 (Rec. nº 68/1995), 26 de septiembre de 1997 (Rec. nº 57/1994), 24 de noviembre de 1997 (Rec. nº 803/1995), 9 de diciembre de 1997 (Rec. nº 96/1995), 10 de diciembre de 1997 (Rec. nº 278/1995), 19 de diciembre de 1997 (Rec. nº 647/1995) y 22 de diciembre de 1997 (Rec. nº 183/1995), entre otras, viene, en general, apreciando la falta de legitimación de los recurrentes en supuestos asimilables al actual, por lo que, por un principio de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la Ley, es oportuno reiterar aquí lo que tenemos dicho en tales últimas sentencias.

La Sala estima que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

Será así en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que supondría una petición de principio.

La amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el Art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del Art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el Art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del Art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Si ese hipotético interés no se da en el caso concreto, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juezdenunciado, es claro que no se violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad, constitucionalmente recomendable en la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

En el caso presente el hecho de que se siga o no un expediente disciplinario contra el Juez, a quien el recurrente denunció ante el Consejo General del Poder Judicial, no afecta a la esfera jurídica del recurrente en ningún sentido positivo o negativo.

TERCERO

La modificación operada en los Arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, obliga a plantearse, como hace el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, si por ella se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles de modo especial la que no se deriva de la genérica aplicación del Art. 28.1.a) de la L.J.C.A., como ha quedado razonado.

La Sala toma en cuenta al respecto las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la

L.O.P.J.: 1) Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción"; 2) El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional"; 3) El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa". Se aprecia pues claramente que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.. Por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos. En consecuencia, la normativa contenida en la

L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, sino que lo único que hace es salvar la legitimación que pudiera derivar del artículo

28.1.a) de la Ley Jurisdiccional, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas, es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro.

Hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo del recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, en cuanto a la petición principal, debiéndose estimar la excepción opuesta al respecto por el Abogado del Estado, con la consecuente declaración de inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, si bien, dada la jurisprudencia reiterada de la Sala, de innecesaria cita individualizada, que veda la posibilidad de inadmisiones parciales, la consecuencia de la apreciación que precede en el fallo deberá conducir a la desestimación del recurso.

CUARTO

En cuanto a la petición subsidiaria de indemnización de 10.000.000 de pesetas, es claro que sí existe un obvio interés del recurrente, por lo que en cuanto a dicha pretensión no cabe la alegación de falta de legitimación, por lo demás no opuesta en cuanto a ella por el Abogado del Estado.

Tal petición subsidiaria debe ser desestimada, pues es claro que su hipotético fundamento no derivaría del presupuesto de la no incoación del expediente disciplinario pretendido en la petición principal, sino que, en su caso, tendría que ver con un hipotético funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no siendo competencia del Consejo General del Poder Judicial la decisión sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por tal causa, ni pudiéndose derivar en absoluto tal hipotética responsabilidad de la resolución del Consejo General del Poder Judicial objeto de impugnación en este proceso, correspondiendo la competencia sobre el particular al Ministerio de Justicia, según lo dispuesto en el Art. 293.2 de la L.O.P.J.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1994, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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