STS, 13 de Noviembre de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso2302/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.439.-Sentencia de 13 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Perjuicio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Si se impidiera al recurrente de inmediato la explotación agrícola, se producirían perjuicios de difícil reparación.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de casación, registrado al núm.

2.302/1993, interpuesto por la Administración General del listado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la entidad "Agrícola Peralta. S. A.", representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, asistido del Letrado don Manuel F. Clavero Arévalo, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de diciembre de 1992, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro, de fecha 5 de septiembre de 1992, por el que se declaraba haber lugar a la suspensión del acto recurrido, en el recurso contencioso-administrativo registrado al número 1.214/1992, del que dimana la pieza separada de suspensión de la ejecución, donde aquellas resoluciones jurisdiccionales se produjeron.

Antecedentes de hecho

Primero

En la pieza separada de suspensión de la ejecución derivada del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad "Agrícola Peralta, S. A."; "Venia la Negra, S.

A."; "Inmobiliaria Canuto, S. A."; don Carlos José , doña Estela , don Leonardo y don Miguel Ángel , doña Flora y doña Esther , don Luis Angel , doña Marcelina y doña Luz , don Ismael , don Pedro Miguel y doña Soledad , registrado con el núm. 1.214/1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de septiembre de 1992 , se dictó auto por el que se acordaba "haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, en cuanto al hecho de la explotación agrícola de referencia", y que se librara testimonio al Ministerio. Interpuesto por la Abogacía del Estado recurso de súplica contra el mentado auto, tramitado el mismo, por dicho órgano jurisdiccional se dictó resolución, de fecha 2 de diciembre de 1992 . por la que se declaraba "no haber lugar al recurso de súplica interpuesto, así como que dentro del plazo de diez días, podría prepararse por aquella representación y defensa de la Administración, recurso de casación.

En tiempo y forma por dicha representación de la Administración General del Estado, se preparó ante la Sala de instancia recurso de casación contra referidos autos, así como que se remitieran las actuaciones originales a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante el citado Tribunal, para continuar la tramitación legal oportuna; a lo que se accedió poraquélla, elevándose las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, formándose el rollo supletorio.

Segundo

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala que ahora enjuicia, efectuado por la Secretaría de la misma el cómputo del plazo; personado el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Agrícola Peralta, S. A.", asistido de Letrado, por providencia de fecha 27 de mayo de 1993, se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, por término de treinta días, al Sr. Abogado del Estado, para que manifestara, si sostenía o no el recurso de casación por la Administración preparado y, en caso afirmativo, formulara el escrito de interposición de dicho recurso en el plazo preceptivo; teniendo además por personado, en concepto de recurrida, a la representación de la entidad referida.

Dentro de plazo por la Abogacía del Estado se formuló escrito de interposición, en base a los antecedentes y motivos que después se expondrán.

Por providencia de esta Sala se designó Ponente al Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán, acordando que se pasaran las actuaciones al mismo, para que se instruyera y diera cuenta a la Sala, sometiendo a su deliberación lo que hubiera de resolverse, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

Por providencia de 12 de julio de 1993 se admitió a trámite este recurso de casación, registrado con el núm. 2.302/1993, acordando entregar copia del escrito presentado por el recurrente a la representación de la parte que ocupa la posición procesal de recurrida, para que formalizara el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Por dicha representación se presentó, dentro de plazo y en forma, el escrito aludido, fundándolo en lo que después se dirá.

Tercero

En el escrito de personación formulado por la Abogacía del listado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de recurrente se expresaron los siguientes motivos: Único: Infracción de los arts. 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del lisiado, todos ellos según han sido interpretados por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo"; invocando este motivo al amparo del párrafo 4.º. del art. 95.1.º. de la mentada Ley Jurisdiccional ; exponiendo las razones tácticas y jurídicas, en que se funda para mantener dicho motivo. Terminando por solicitar que se dicte resolución por la que estimando este recurso case y anule el auto recurrido; declarando en su lugar, que no procede la suspensión del acto administrativo, originariamente impugnado, en ninguno de mis extremos, ni respecto al deslinde, ni respecto al hecho de la explotación. En el escrito presentado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad "Agrícola Peralta, S. A.", que ocupa la posición procesal de recurrida, se formuló oposición al recurso, fundándose sustancialmente y en resumen, en la exposición de los antecedentes, así como en que caso de no haberse acordado la suspensión se habrían ocasionado al actor daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, por las razones que invoca y la jurisprudencia en que se basa, citándola expresamente. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de casación, confirmando íntegramente el auto impugnado.

Cuarto

Terminada la fase de alegaciones y, no habiéndose solicitado por las representaciones de las partes la celebración de vista, respetado el orden de señalamientos para votación y fallo de este recurso, se fijó a tal fin las diez y treinta horas del día 11 de noviembre de 1993 en cuya hora y día se reunió la Sala a tal fin.

Fundamentos de Derecho

Primero

El auto al presente combatido distingue entre el particular del acto administrativo, que se trata de combatir en el asunto principal del cual la pie/a de suspensión de la ejecución dimana, del "deslinde y sus consecuencias jurídicas", y la "estrictamente material de la imposibilidad de continuar la entidad recurrente, en la explotación agrícola de los terrenos deslindados".

Por otra parte no se ha de desconocer que el de "casación" es un recurso extraordinario por "motivos" legalmente tasados, que expresamente se enumeran en el art. 95. de la vigente Ley Jurisdiccional , en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -en el supuesto de actual referencia sólo se ha alegado el

  1. de referido precepto- por lo que ha de limitarse el actual enjuiciamiento a determinar, si se ha infringido en el auto impugnado, los arts. 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado , o la jurisprudencia; con la particularidad esencial que aquél ha de efectuarse en relación únicamente de las normas o sentencias del Tribunal Supremo, que fueron aplicables al caso de actual referencia.

Segundo

El auto al presente recurrido no ha infringido la normativa jurídica contenida en los arts. 122 y 123 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto ésta, si bien establece como regla general, que "la interposición del recurso contencioso- administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto objeto del mismo", no es menos cierto que excepcionalmente cuando se solicite por el actor la suspensión a causa de que, de la ejecución se hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pueda llevarse a cabo la inejecutividad del acto, en tanto en cuanto no se resuelva la procedencia o improcedencia de la impugnación del mismo.

Para este limitado enjuiciamiento no han de tenerse en cuenta alegaciones fácticas o jurídicas propias de ser actuados como causae petendi, como fondo de la cuestión principal debatida en el recurso contencioso-administrativo originario, del cual procede la pieza de suspensión de la ejecución, sino que -repetimos-, ha de limitarse a determinar si existe el riesgo fundado anteriormente aludido de los daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

No habiéndose de olvidar, que no es de aplicación al supuesto de actual referencia, la normativa contenida en los arts. 45 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , así como tampoco la del art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del listado, pues el instituto de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de recurso en vía jurisdiccional, tiene una regulación específica y propia contenida en la Sección Segunda, del capítulo V, del título IV, de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

Tampoco el auto, al presente combatido, ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del actual debate; pues, normativa citada y jurisprudencia aplicable, respectivamente, establece y declara, que procede la suspensión cuando, sin ser contraria al interés público de que el acto se ejecute sin esperar a la resolución definitiva del asunto principal, hayan de ocasionarse daños o perjuicios al actor, de imposible o difícil reparación. Y, es el caso, de que si se impidiera a los recurrentes "de inmediato" la explotación agrícola a los terrenos deslindados, sin esperar a la resolución jurisdiccional pertinente, que ha de determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado y su consiguiente validez o nulidad; caso de que luego en aquélla la pretensión anulatoria del recurrente jurídicamente prosperara, los daños y perjuicios para este último serían, cuando menos, de muy difícil reparación, por la complejidad y posible error en su determinación cuantitativa.

Al haberlo entendido sustancialmente también así el auto al presente recurrido, ha de concluirse con la afirmación de que, dicha resolución, no infringió la normativa jurídica ni la jurisprudencia aducida por la representación de la Administración recurrente; por lo que de conformidad a lo establecido en el apartado

  1. del art. 102. de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, al no estimarse procedente ningún motivo de casación alegados por la Administración recurrente, se está en el caso de declarar "no haber lugar al recurso de casación por aquélla interpuesto, con imposición a dicha Administración recurrente de las costas de este proceso.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al actual recurso de casación, interpuesto por la Administración General del listado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la entidad "Agrícola Peralta. S. A.", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictado con fecha 5 de septiembre de 1992, y el denegatorio del recurso de súplica, de fecha 2 de diciembre de 1992, a que este recurso se contrae. Todo ello, con imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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