STS, 15 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Coniasa, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Torrelodones y la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 " de Torrelodones (Madrid), representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Blanca Berriatua Horta y

D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela H-1 de la DIRECCION000 (Torrelodones).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1418/91 promovido por la entidad mercantil Coniasa, S.A., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelodones, y como coadyuvantes la Asociación de Vecinos deTorrelodones y la DIRECCION000 , sobre denegación del Estudio de Detalle de la parcela H-1 de " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de la Empresa "Coniasa, S.A." contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelodones de 30 de agosto de 1990 relativo a la denegación del Estudio de Detalle de la parcela H-1 de " DIRECCION000 "; debiendo declararlo ajustado al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil Coniasa, S.A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Coniasa, S.A., la sentencia de 4 de marzo de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1418/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por la entidad recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones por el que se denegaba la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela H-1 de la DIRECCION000 y cuyo contenido literal es el siguiente: "1º.- Denegar la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela H-1 de la DIRECCION000 , en razón a las alegaciones formuladas durante el plazo de información pública, que han sido estimadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y que se concretan en lo siguiente: Las obras resultantes del desarrollo de la parcela H- 1 de DIRECCION000 limitarían el campo visual para contemplar bellezas naturales, romperían la armonía del paisaje, desfigurarían la perspectiva del mismo. 2º.- Solicitar la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Política Territorial y de conformidad al artículo 51 de la Ley del Suelo, 163 del Reglamento de Planeamiento y 6.3 del Decreto 69/1983 de 30 de julio, dictado por la Comunidad de Madrid, que se acuerde la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias de Torrelodones en base a las razones indicadas en el apartado anterior, el ámbito de la parcela H-1 de DIRECCION000 para proceder a su revisión. Se procurará, que respetando los derechos constitucionales que amparan al propietario de los terrenos de la parcela H-1 de DIRECCION000 , no resulte éste lesionado económicamente, por lo que al mismo tiempo que la Comunidad de Madrid acuerda la suspensión y la revisión de las Normas Subsidiarias y de acuerdo con la conversación mantenida entre el Sr. DIRECCION001 de Política Territorial, Sr. Jesús Ángel , y los portavoces de los distintos grupos políticos de este Ayuntamiento, se arbitren las medidas conducentes a no lesionar los intereses económicos más arriba mencionados.".

La súplica de la demanda se formuló del siguiente modo: "Que tenga por presentado el presente escrito, junto con sus copias y documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, y por formulada Demanda de la que se deberá dar traslado al demandado el Ayuntamiento de Torrelodones, así como a las partes coadyuvante personada, DIRECCION000 , para que dentro del plazo legal le contesten, y previo los oportunos trámites legales, se dicte Sentencia por la que estimándose el presente recurso, se declare nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de fecha 30 de Agosto de 1990, por el que se denegó la aprobación definitiva del Estudio de Detalle presentado por Coniasa, S.A., respecto de la Parcela H-1 de su propiedad, dejando sin efecto el citado acuerdo, declarando aprobado con carácter definitivo y por silencio administrativo positivo, el Estudio de Detalle de la Parcela H-1 de la DIRECCION000 de Torrelodones, y con carácter subsidiario, y en el supuesto de que la Sala, estime ajustado a derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones, objeto del presente recurso, con carácter subsidiario, solicitamos nos sea reconocido el derecho a ser indemnizados por cuantos gastos, inversiones y daños, se nos ha ocasionado, cuantía de la indemnización que será determinada en la fase de ejecución de Sentencia.".

La sentencia de instancia desestimó el recurso. La petición principal, sobre la aprobación del Estudio por silencio, por entender que no se habían producido los requisitos temporales para que se produjera dicha aprobación, y porque la aprobación del Estudio de Detalle litigioso era contraria a lo establecido en el artículo 73.2 b) del T.R.L.S. Por su parte, la pretensión indemnizatoria fue desestimada debido a que la causa de la no aprobación del Estudio de Detalle eran las reclamaciones formuladas por terceros, en el procedimiento de elaboración del Estudio, lo que rompía uno de los requisitos a que viene supeditada la indemnización a cargo de la Administración, ser ésta la única responsable del daño causado.

Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: "1º.- Sobre el Silencio Administrativo Positivo: Esta parte recurrente considera infringidos el art. 6 aptdo. 3 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre, junto con el art. 47-2 del R.D. 1346/76 de 9 de Abril, conocida como Ley y Régimen del Suelo. 2º.- Incorrecta aplicación en la Sentencia del art. 73. b de la Ley del Suelo. 3º.- Sobre la Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Se consideran infringidos por la Sentencia recurrida, el art. 106 de la Constitución Española, el art. 42 de la L.J. y el art.

87.2 del R.D. 1346/76 de 9 de abril (Ley del Suelo).".

Finalmente, por escrito de 12 de febrero de 1998 se solicitó de esta Sala lo siguiente: "... se acuerde tenernos por desistido en la pretensión principal del Recurso de Casación formulado por mi mandante frente a la Sentencia de fecha 4 de Marzo de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso 1418 de 1991, en lo referente a que por esa Excma. Sala, se casara la sentencia recurrida, en el sentido de que por aplicación del art. 6.3, del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre, se considerase aprobado con carácter definitivo el Estudio de Detalle correspondiente a la Parcela H-1 propiedad de Coniasa, S.A., aprobación que fue denegada por el Excmo. Ayuntamiento de Torrelodones, mediante el acuerdo tomado en sesión del pleno celebrada el día 30 de Agosto de 1990. Manteniendo el Recurso única y exclusivamente sobre la pretensión que con carácter subsidiario se planteaba, consistente en: Que en aplicación del art. 106.1 de la C.E., en relación con el art. 87.2 de la Ley del Suelo, se reconociera el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Torrelodones, por cuantos gastos, inversiones y daños incluido el lucro cesante, se le hubiera ocasionado como consecuencia de la actuación de la Administración Municipal, indemnización cuyo montante sedeterminaría en la fase de ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

Circunscrito el contenido del recurso de casación ha decidir sobre la procedencia de la indemnización solicitada, se hace necesario partir de la premisa de que la modificación producida en el procedimiento de elaboración del Estudio de Detalle, que de ser aprobado inicialmente terminó siendo rechazado en la aprobación definitiva por obra de las alegaciones formuladas en la fase de información pública, no puede producir los efectos que la sentencia afirma. La intervención de los ciudadanos en el trámite de información publica, dando lugar con sus reclamaciones y sugerencias a la denegación del Estudio de Detalle inicialmente aprobado, no convierte el acto final en una especie de acto de titularidad dual, Administración por un lado y ciudadanos de otro. El acto final del procedimiento de elaboración de los Estudios de Detalle es siempre un acto de la Administración Pública por lo que en el plano de la responsabilidad patrimonial ella es la responsable de los efectos que de dicho pronunciamiento se deriven con independencia de la mayor o menor incidencia que en el contenido del acto final hayan tenido los particulares.

El rechazo de la argumentación de la sentencia de instancia no significa, sin embargo, la estimación del recurso de casación que decidimos. Efectivamente, la responsabilidad patrimonial derivada del planeamiento que el artículo 87 del T.R.L.S. regula, responde a los siguientes principios: 1º) Como regla general, la ordenación urbanística no genera derecho indemnizatorio según el artículo 87.1. 2º) La modificación o revisión de la ordenación urbanística sólo comporta derecho indemnizatorio en los supuestos que contempla el artículo 87.2. 3º) La ordenación urbanística que comporta vinculaciones singulares posibilita la indemnización en los términos establecidos en el artículo 87.3.

En el asunto que decidimos es indudable que no estamos en presencia de una modificación o revisión del planeamiento por lo que no entra en juego el artículo 87.2, pues es patente que la "no aprobación del Estudio de Detalle" tiene su causa en la aplicación de la norma contenida en el artículo 73 b) del T.R.L.S. que se impone al planeamiento vigente.

Desde esta perspectiva, la del motivo que provoca la no "aprobación del Estudio de Detalle", es evidente que no puede ser acogida la pretensión indemnizatoria ejercitada, que lo ha sido al amparo del artículo 87.2 del T.R.L.S. (veáse hecho décimo de la demanda, fundamento de derecho séptimo y escrito desistiendo de la petición principal del recurso de casación, más arriba transcrito) pues este precepto supedita el éxito de la acción indemnizatoria, entre otros requisitos, a la "modificación" y "revisión" del planeamiento, entendiendo estos términos en el modo y forma contemplado en los artículos 48 y 49 del T.R.L.S. Es claro, pues, que en el asunto que se decide no se ha dado el supuesto de hecho exigido por el artículo 87.2 del T.R.L.S.

Dicho lo anterior, ha de entenderse que el pronunciamiento que esta Sala formula es desde la concreta perspectiva desde la que el recurso que decidimos está planteado, dados los límites estructurales que el recurso de casación comporta, y sin que ello suponga reconocer que la acción indemnizatoria no pueda tener amparo en nuestro ordenamiento bajos otros presupuestos legales y fácticos a los que sirven de marco a este recurso.

En definitiva, la acción ejercitada es la hipótesis típica de la regla general antes enunciada, por virtud de la cual la ordenación urbanística no genera derecho indemnizatorio.

De lo que llevamos razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos aunque por motivos diferentes de los expuestos en la sentencia de instancia.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Coniasa, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de marzo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1418/91; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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