STS, 20 de Julio de 1993

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4097/1990
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.517.-Sentencia de 20 de julio de 1993

PONENTE: Eximo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 4.097/1990.

MATERIA: Legalización de obras.

NORMAS APLICADAS: Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Mahón.

Texto Refundido de la Ley del Suelo.

DOCTRINA: La Ley del Suelo permite en suelo no urbanizable construcciones destinadas a

explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, pero siempre

que se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura y sean conformes a

las normas que el plan establezca.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de doña Sandra , bajo la dirección de Letrado; siendo parto apelada el Ayuntamiento de Mahón no personado en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobro legalización de obras para la construcción de un almacén agrícola.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 651/1988, promovido por don Alexander y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Mahón, sobre denegación de legalización de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de febrero de 1990 , con la siguiente parle dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Alexander contra Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahón de 1 de diciembre de 1987 denegatoria de legalización de obras y contra Resolución de 13 de septiembre de 1988 desestimatoria del recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos de acuerdo con el ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, lo confirmamos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas procesales".

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1. Que en este proceso hay que dilucidar si están o no ajustados al ordenamiento jurídico los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mahón, de 1 de diciembre de 1987 denegatorio de la legalización de obras solicitada para la construcción de un almacén agrícola en Camí Llarg de Trepucó -Villa Ramón; s de 13 de septiembrede 1988 desestimatoria del recurso de reposición ante puesto contra el anterior, habida cuenta la pretensión anulatoria de aquéllos solicitaba por la parte adora en base a que: a) No es cierto que se trata de una vivienda unifamiliar como indica el Ayuntamiento, sino de un almacén agrícola a la isla del proyecto; b) no se incumple lo preceptuado en el art. 114 de las Normas Urbanísticas de Plan General de Ordenación Urbana dado que no se pretende consumí una vivienda sino disponer de un lugar cerrado donde guardar los aperos y otros utensilios agrícolas; y el infracción del art. 14 de la Constitución Española al sufrir un trato discriminatorio con relación a otros ciudadanos a los que se les ha permitido la construcción de almacenes del tipo del que ahora se le niega. 2° Que como es bien sabido y tiene proclamado una conocida y reiterada jurisprudencia, la licencia municipal es un acto de carácter reglado, que consiste en conceder o denegar la autorización pedida, según que lo instado se acomode o no a la solución ofrecida por las normas legales o reglamentarias aplicables, deviniendo, en consecuencia, obligada su concesión, cuando la petición realizada reúna los requisitos exigidos, en cuanto adecuada a la normativa vigente en el momento en que aquella se postula, esto es la licencia consiste simplemente en una remoción de limites con respecto al ejercicio de un derecho preexistente en el administrado, concretando esta doctrina jurisprudencial que cuando de licencias de construcción se trata, la intervención administrativa se contrae a un control de la legalidad, aunque no genérico, sino específico, referido tanto a la regulación general de la Ley del Suelo y de sus reglamentos, como a la ordenación urbanística concreta del sector de que se trata, a través de los planes, proyectos, programas y normas urbanísticas en su caso (Sentencias, por todas, de 14 de junio de 1971, 17 de marzo de 1980 y 30 de abril de 1984 ). estableciendo el art. 78 de la Ley del Suelo , que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos de la Ley o en virtud de la misma por los planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los precios, y que por ello, cualquier condicionamiento del dominio y en consecuencia del ius edificandi, tiene que estar recogido en disposiciones legales o reglamentarias o planificadoras de carácter general 3 .º Que examinado el acto administrativo impugnado a la luz de las anteriores premisas, es evidente su adecuación al ordenamiento jurídico y la consiguiente procedencia de desestimar el recurso contra el interpuesto, pues haciendo suyos los argumentos contenidos en informe procedente del Arquitecto Municipal ío que constituye la motivación que le exige el art. 179.2 de la Ley del Suelo y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978 de 23 de junio , determina como causa de denegación de la legalización de la obra solicitada, el incumplimiento de las determinaciones establecidas en el art. 114 de las normas urbanísticas ya que "los terrenos en que se encuentra ubicado el pabellón están clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana vigente como suelo no urbanizable con calificación 11 e. "Agrícola-ganadera de "huerta". Incumplimiento que independientemente de ser reconocido por el actor en su demanda al indicar que "ha solicitado la licencia preceptiva para un tipo de construcción que, evidentemente, no se contempla en el art. 114" (fundamento de Derecho V.3 ). ha sido acreditado por la prueba pericial practicada al informarse que "las obras de nueva planta no se ajustan a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana de Mahón en su art. 114 sub-zona C por cuanto la parcela es de superficie inferior a 15.000 metros cuadrados sin menoscabo de que no se cumplan otras prescripciones del citado artículo". Por otra parte se debe indicar igualmente, como afirma el perito informante, que las obras "llevadas a cabo" presentan variaciones respecto al proyecto, el carácter de la edificación aparenta tener fines residenciales, no estando adosada a la otra edificación existente, y presenta una mayor voluntaria lo que supone una mayor edificación, razones todas ellas, que desvirtúan la afirmación del recurrente de su pretensión de construcción de un almacén agrícola para guarda de "aperos y utensilios agrícolas", o en todo caso no permitido por las normas de planeamiento. 4.º El principio de igualdad invocado por el reclínente, con apoyo en la existencia de otras edificaciones semejantes a las del tipo del que ahora se le deniega, debe llevarnos a indicar que la infracción alegada, discriminación, aparte de que no ha sido practicada prueba alguna al respecto, no puede conducir a la legalización solicitada, puesto que aun admitiendo que se haya concedido licencia para construir edificios análogos al de autos, ello no supondría (al tratarse de autorizaciones contra planes) apoyatura bastante para conseguirla en base a aplicación del principio de igualdad, pues en este caso la prevalencia del principio de legalidad impide tal conclusión. 5.° No se aprecian ninguno de los motivos que de conformidad con el art. 131 de la Ley Jurisdiccional impongan una expresa declaración de costas procesales".

Cuarto

Contra dicha sentencia doña Sandra , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1993 en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.Fundamentos de Derecho

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia de instancia y:

Primero

El apelante, en su escrito de alegaciones, después de aceptar el fundamento segundo de la sentencia de instancia, reconoce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Mahón, la imposibilidad de levantar una construcción destinada a vivienda por no reunir la parcela litigiosa los 15.000 m exigidos en dicho artículo. Asimismo reconoce que la edificación levantada no puede ampararse en el apartado d) de dicha norma urbanística, que permite la construcción de un cuerpo anexo, adosado al edificio principal, destinado a almacén, gallinero, etc. con un volumen no superior a 60 m3 y ello porque, como se desprende del plano obrante en el expediente administrativo y admite el propio apelante, la edificación que se pretende legalizar no es adosada sino separada de la principal e incluso de superior superficie que esta última. A la vista de este reconocimiento no le queda otra alternativa al recurrente que la genérica invocación del art. 85 de la Ley del Suelo .

Segundo

Ciertamente el art. 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , que se remite a las limitaciones contenidas en el artículo anterior, permite en el suelo no urbanizable las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, siempre que se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura y sean conformes a las normas que el plan establezca. En el presente supuesto, aun cuando se aceptase que la edificación litigiosa no tiene finalidad residencial, lo cual resulta más que dudoso si nos atenemos al informe del perito procesal, y sí meramente agrícola, la misma, en todo caso, habría de guardar relación con la naturaleza y destino de la finca y adecuarse a las exigencias tipológica del plan -art. 85 de la Ley del Suelo . Ya hemos dicho que la edificación que se pretende legalizar, ni por la dimensión de la finca -3.600 m2, según reconoce el propio recurrente en su escrito de demanda- ni por su configuración -separada de la edificación ya existente pues tener acogida en el art. 114 de las normas del Plan de Ordenación Urbana de Mahón, relativo a la subzona

  1. Agrícola-ganadera de huerta, en que está enclavada la finca del recurrente, por lo que el supuesto "almacén" a que se pretende legalizar no podría tener otra viabilidad que la de "casetes d'aperos", tipo edilieatnuo admitido en el art. 1 10 de dichas normas para todas las subzonas agrícola ganaderas, siempre que la parcela cumpla las condiciones mínimas de cultivo según la Legislación Agraria y la edificación, destinada exclusivamente al almacenamiento de herramientas agrícolas y en ningún caso a uso residencial, ni siquiera eventual no supere una superficie máxima edificable de 20 m2 con una altura máxima de 2.5 metros, todo lo cual dista mucho de la situación examinada, en la que la finca en cuestión es inferior al límite mínimo a que se refiere el art. 104 de dichas normas y además, la obra de nueva planta que se desea legalizar se extiende a una superficie de 73 m2 y una altura o cornisa de 3,55 metros medidas que nada tienen que ver con aquel tipo de construcción. Así las cosas, obligado resulta confirmar el pronunciamiento desestimatorio contenido en el fallo de la sentencia impugnada.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala le a efectos de una especial imposición de costas art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de doña Sandra , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de 1990 dictada en los Autos -núm. 651 de 1988- de los que dimana el píeseme rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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