ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7288A
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 436/11 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Brito Pérez en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 16 de octubre de 2013 (rec. 1009/2012 ), confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama la pensión de viudedad, denegada por el INSS por no constar la constitución de la pareja de hecho. Se trata de un supuesto en el que se acredita que el causante --fallecido el 4-1-2011-- y la actora convivieron en el mismo domicilio desde 2004 hasta el óbito. La Sala desestima el recurso de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 174.3 de la LGSS , al exigir un requisito formal cuando la convivencia de hecho se ha constatado. A tal efecto, el Tribunal aplica doctrina previa sobre la exigencia de inscripción de la pareja de hecho, inexistente en el caso de autos, para lucrar pensión de viudedad.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2010 (Rec. 241/2010 ). En ella consta que el actor, tras una convivencia con la causante durante más de dieciocho años, al fallecer ésta el 24-3-2008, solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada por el INSS. El demandante no figuraba empadronado en el domicilio común (seguía empadronado en su localidad de origen en Granada), aunque constaba que era su residencia habitual. La pareja nunca procedió a su inscripción en el Registro de Parejas Estables creado por la Ley de la CA de las Islas Baleares 18/2001, de 19 de diciembre, ni otorgó escritura pública de constitución de pareja de hecho. La Sala reconoce el derecho a la prestación de viudedad sobre dos argumentos esenciales. Por un lado, entiende que el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública en el que conste la constitución, pudiendo probarse la existencia de la pareja de hecho por otros medios que de igual modo acrediten fehacientemente su existencia con la antelación necesaria; y en este caso se considera que, acreditada la convivencia del demandante con la causante en relación de pareja durante más de dieciocho años, demuestra sin asomo de dudas que ambos tenían la voluntad de constituirse en pareja de hecho y así lo hicieron. Y, de otro, considera que concurre una circunstancia determinante para el reconocimiento de la pensión, cual es que el fallecimiento se produce cuando apenas habían transcurrido tres meses desde la entrada en vigor de la norma, por lo que para el demandante y su pareja el requisito de la inscripción o documentación pública de la pareja de hecho con dos años de antelación devenía imposible.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el presente recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la mantenida por esta Sala, según la cual «... el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10, rec. 2969/09 -; y 09/06/10, rec. 2975/09 -; 26/01/11, rec. 1556/10 ]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 26/06/11, rec. - 3702/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 17/11/11, rec. 463/11 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 644/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 28/02/12, rec. 1768/11 ; 21/02/12, rec. 973/11 ; 12/03/12, rec. 2385/11 ; 24/05/12, rec. 1148/11 ; 30/05/12, rec. 2862/118 ; 27/06/12, rec. 3742/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 ).

Según tiene dicho esta Sala «1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas» ( SSTS 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/01/12, rec. 2039/11 ). A lo que se añade que «La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 ).

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión puesto que consta por Diligencia de Ordenación de fecha 10-04-14 que no se ha presentado escrito de alegaciones, todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Brito Pérez, en nombre y representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1009/12 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 436/11 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR