STS, 15 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8609/1990
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.621.-Sentencia de 15 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.609/1990.

MATERIA: Licencia de Obras para rehabilitar un edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Tratándose de un edificio de interés histórico, el Proyecto de Rehabilitación no entra

dentro de las competencias de los Ingenieros Industriales; la competencia corresponde a los

Arquitectos Superiores.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de junio de 1990, relativa a licencia para adición de un almacén, habiendo comparecido en este proceso el citado Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares y el Ayuntamiento de Manacor así como el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Mariano solicitó en 31 de junio de 1986 del Ayuntamiento de Manacor licencia municipal para la realización de unas obras consistentes en adición de almacén en planta baja y dos pisos y rehabilitación de la construcción del inmueble silo en la calle Olenza, número 13, del citado municipio, con arreglo al proyecto redactado por el Ingeniero Industrial don Julián .

Durante la tramitación del expediente el Arquitecto Municipal y el Técnico de la Administración General de los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento emitieron informe desfavorable.

Segundo

la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento concedió la licencia a don Mariano en sesión de 10 de diciembre de 1986.

Habiendo tenido noticia de esta resolución, el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares interpuso recurso de reposición contra la mencionada licencia en 15 de junio de 1988, recurso que fue desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares interpuso en 13 de junio de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del citado Tribunal se dictó Sentenciaen 9 de junio de 199 0 en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso.

Cuarto

Contra esta sentencia por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Colegio Oficial de Arquitectos como apelante, así como el Ayuntamiento de Manacor y el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares en concepto de apelados.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 14 de septiembre de 1993 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar .

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión central del presente proceso, según se deriva de la controversia entre las partes, consiste en si es ajustada a Derecho la licencia de obras otorgada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento en 10 de diciembre de 19869 para la rehabilitación de un edificio.

A los efectos de la mejor solución de esta controversia deben considerarse hechos probados según se desprenden de los autos los siguientes. En primer lugar el edificio, construido en el siglo XVIII. presenta interés arquitectónico, así como histórico teniendo en cuenta la fecha de su construcción. En él funcionaba en todo caso desde hace más de cincuenta años un taller de carpintería. En segundo lugar el proyecto se refería a la adición a la edificación existente de un almacén, planta baja y dos pisos, así como a la rehabilitación de la construcción. Dicho proyecto fue firmado por un Ingeniero Industrial, sin duda por afectar a un edificio donde funcionaba un taller de carpintería, aunque existía informe en contrario del Arquitecto municipal. En tercer lugar debe considerarse asimismo probado que el otorgamiento de la licencia se hizo público en el tablón de anuncios municipal, de tal manera que fácilmente se podía individualizar el edificio afectado, pero sin indicar cual fue el técnico que suscribió el proyecto.

Pues bien, impugnada sin éxito la licencia en vía administrativa por el Colegio de Arquitectos de Baleares, se impugnó asimismo posteriormente en vía contenciosa, dictándose por el Tribunal de instancia una sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso por entender que el acto era consentido y firme a tenor del art. 241 del Reglamento de Organizació n. Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Así lo entendió el Tribunal por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición, más de un año después de otorgada la licencia.

Por tanto, dado el carácter procesal de la cuestión, procede examinar ante todo si es ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad, sin perjuicio de entrar después, en su caso, en el fondo del asunto según previene el art. 100.7 de la Ley Jurisdicciona l.

Segundo

Comenzando, pues, el estudio de la inadmisibilidad ha de tenerse en cuenta que la discusión procesal entre las partes versa sobre si es aplicable el art. 235 de la Ley del Suel o, el cual establece que podrá interponerse el recurso durante la ejecución de las obras y hasta un año después de su terminación. De mantenerse la aplicabilidad de este precepto el recurso de reposición se habría interpuesto dentro de plazo por lo que sería improcedente la declaración de inadmisibilidad que se contiene en la sentencia ahora apelada.

Al respecto no pueden aceptarse las alegaciones del Ayuntamiento, tanto laque consiste en afirmar que se trata de una cuestión nueva planteada sólo en apelación como la que se refiere a que pretendidamente el art. 235 de la Ley del Suel o sólo es aplicable cuando se quebrante el planeamiento urbanístico.

En cuanto al primer punto no puede admitirse que se trate de una cuestión nueva, pues la sentencia impugnada alude en sus fundamentos de Derecho para rechazarla a la posible aplicación del citado art. 235 de la Le y que antes se menciona. Por tanto, siendo objeto de la apelación combatir procesalmente la sentencia del Tribunal de instancia, es claro que la argumentación de la parle apelante puede versar válidamente sobre dicho extremo. Respecto a la alegación de que el art. 235 de la Le y sólo es aplicable para evitar las contravenciones del planeamiento urbanístico, no puede acogerse por cuanto la ordenación urbanística de la ciudad no sólo ha de atenerse a los planes aprobados, sino que además se rige por la ley considerada en su conjunto, la cual protege desde luego los valores arquitectónicos e históricos de los edificios.

Finalmente menos puede aún admitirse la última de las alegaciones del Ayuntamiento consistente enque el Colegio de Arquitectos pudo conocer el asunto mediante información suministrada, sin duda informalmente, por el propio Arquitecto municipal. Pues desde luego este argumento en modo alguno puede ser tomado en consideración al presumir que el funcionario o técnico municipal hubiera debido comunicar al ámbito corporativo asuntos que conocía por razón de su relación de servicio con el Ayuntamiento.

Desechadas pues estas argumentaciones hay que pronunciarse sobre si es correcta la declaración de la sentencia impugnada al rechazar la aplicación del repetido precepto del art. 235 de la Ley del Suel o. Para ello hay que partir de la finalidad de la norma que excepcionalmente en nuestro Derecho, otorga un plazo de recurso que se extiende al periodo de duración de las obras y al año posterior, lo que se aparta notoriamente de la regulación habitual de los plazos. Dicha finalidad no es otra que la de arbitrar un medio a través del cual se aseguren los valores protegidos por la ley entre ellos la protección de los edificios de interés histórico y arquitectónico.

En consecuencia, tratándose de un edificio de este carácter y no de una obra común, entiende la Sala que es aplicable el art. 235 de la Ley del Suel o contra lo que se afirma por la sentencia apelada, por lo que procede declarar la admisibilidad del recurso y en consecuencia entrar en el fondo del asunto.

Tercero

Respecto al fondo debe acogerse la alegación de los apelados en el sentido de que el proceso ha de versar sobre el contenido del proyecto, que era lo conocido por el Ayuntamiento al otorgar la licencia, y no sobre las obras electivamente realizadas respecto a las que cabía presentar una denuncia para que si dichas obras no hubiesen sido correctas, se pusiesen en marcha los medios necesarios para restablecer la situación adecuada. Dicho extremo ha de tenerse en cuenta, si bien no cabe en realidad este reproche procesal al ahora apelante, el cual solicitó la suspensión de las obras sin que sobre ella hiciera pronunciamiento alguno el Ayuntamiento ahora apelado.

Ateniéndose, pues, al proyecto y sin que haya razones para desechar el resultado de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, lo cierto es que se trataba de rehabilitar un edificio del siglo XVIII y que, pese a que se invocaba el carácter industrial del inmueble por existir en él un taller de carpintería, se pretendía edificar en el mencionado inmueble dos viviendas. Por lo demás ya se ha dicho que es claro que el proyecto no fue suscrito por un Arquitecto sino por un Ingeniero Industrial con visado del Colegio que agrupa a los profesionales de este tipo y no del Colegio de Arquitectos. Así fue como pese al informe del Técnico municipal, y sin que se obtenga del expediente indicación ninguna sobre cuál pudo ser la razón para que el Ayuntamiento no tomase en consideración este informe.

Así las cosas resulta que la cuestión central del presente proceso es si, al amparo de la existencia de un viejo taller de carpintería, es válido el proyecto suscrito por Ingeniero Industrial con el visado del Colegio correspondiente para la rehabilitación de un edificio de interés histórico y arquitectónico, incluyendo en dicha rehabilitación la edificación de viviendas. Este es el planteamiento que debe efectuarle, sin entrar en consideraciones sobre la estética del inmueble, lo que llevaría a considerar su interés artístico que el Ayuntamiento rechaza, pues en cualquier caso hay que tener presentes los valores arquitectónicos e históricos.

Dicha cuestión central ha de resolverse por la jurisdicción decidiendo en Derecho sobre las competencias de unos y otros profesionales de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pero sobre todo atendiendo a la protección de los valores que consagra dicho ordenamiento y que se incorporan a él. Desde este punto de vista ha de entenderse que la rehabilitación del edificio incluyendo la construcción de viviendas y tratándose de un inmueble de interés histórico no entra dentro de las competencias de los Ingenieros Industriales para suscribir proyectos de este tipo, pues la existencia de un taller de carpintería no es bastante para otorgar a la edificación el carácter de industrial. Por el contrario para esta clase de obras la competencia corresponde según reiterada jurisprudencia de este Tribunal cuya cita es causada a los Arquitectos Superiores.

De ahí se concluye que la licencia se otorgó para un proyecto de obras que no estaba suscrito por el técnico competente, sin que pueda aceptarse la alegación del Ayuntamiento que entendió se trataba de una edificación industrial y dio por bueno el proyecto del Ingeniero contra el informe de sus propios servicios.

En tanto procede estimar el presente recurso de apelación y acoger la pretensión del apelante.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdicciona l.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada en cuanto declaró inadmisible el recurso, por lo que entrando en el fondo del asunto declaramos asimismo nulo por no conforme a Derecho el otorgamiento de licencia municipal que no había sido solicitada con arreglo a un proyecto suscrito por el técnico competente; sin expresa imposición de costas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...resulta posible restablecer la confianza en la vigencia del ordenamiento mediante la imposición de una pena atenuada (vid, por todas, STS 15-9-1993 **) Sin embargo, en el supuesto objeto de este procedimiento no ha existido una conducta reparadora de la lesión causada que haya expresado un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR