ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7268A
Número de Recurso656/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 893/11 seguido a instancia de Dª Regina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto, declarando la improcedencia del despido y condenando a la recurrente en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 13 de noviembre de 2013 y 26 de diciembre de 2014 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA y por la Letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Dª Regina , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las parte recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 19 de septiembre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCIA, se revoca el fallo combatido y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 15-9-1998 con la categoría de Titulado Superior (Grupo I) del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en virtud de diversos contratos menores de Consultoría y asistencia técnica, en los términos que allí constan, y el 31-8-2009 suscribe contrato de servicios. La relación de servicios se mantuvo durante los periodos intermedios entre contratos, en particular del 16-12-1998 al 19-10-1999 y del 21-6-2009 al 31-8-2009. Con fecha 29-6-2011 se le notifica que con fecha 30-6-2011 se produciría la finalización del plazo de ejecución del contrato en vigor, dándose por extinguido el contrato, habiéndose producido 22 extinciones de contratos de servicio y/o asistencia técnica, en el periodo entre el 1-1-2010 y el 31-10-2011, en 11 de los cuales los trabajadores habían interpuesto reclamación previa en reconocimiento de la laboralidad. La sala de suplicación con remisión a pronunciamientos previos, señala que no resulta de aplicación la Ley 30/2007, en cuanto que la relación se mantuvo ininterrumpidamente prestando la actora los servicios integrada en la estructura organizativa de la Consejería como un empleado más del Archivo Central de la Consejería demandada, en sus dependencias y bajo las órdenes directas de la Directora de esa archivo y del Jefe de Servicio de Organización y Administración del RRHH, con el mismo horario y condiciones que los funcionarios y resto de personal, evidenciándose que no se ha contratado un resultado sino una mera actividad junto con el resto de trabajadores de la demandada. Suerte favorable corrió el motivo dirigido a combatir la nulidad del despido apreciada por la decisión judicial de instancia.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.3 del ET en relación con los arts 10 , 41 y 277.4 de la Ley 30/2007 . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de noviembre de 2012 (Rec 1261/12 ), en la que la cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tras la suscripción, de diversos contratos formalmente administrativos, el ultimo de fecha 30-9- 2010 de un contrato de servicios bajo la denominación "asesoramiento técnico-jurídico en materia de prevención, calidad e inspección", contrato celebrado al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 y 19 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público . La actora ha venido desarrollando su trabajo para la Consejería, en el Departamento de Informes y Sanciones de la Delegación Provincial de Málaga, utilizando las mismas oficinas que el resto de compañeros que prestan servicios en dichas dependencias, cumpliendo un horario y coordinándose con el resto de personal para las vacaciones y días libres, trabajando con los medios materiales e infraestructuras pertenecientes a aquélla, realizando las mismas funciones que el resto del personal de su categoría adscrito al departamento, y sometida al mismo régimen de funcionamiento y organización. La sentencia, limitando el examen al último contrato suscrito, califica la relación de administrativa dado que existe cobertura legal para la misma.

De lo anteriormente relacionado se desprende que existen notables similitudes entre las sentencias comparas pues en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para la Junta de Andalucía, en virtud de contrataciones formalmente administrativas y se debate la posible incompetencia de jurisdicción lo que implica determinar la naturaleza de la relación - administrativa o laboral. Ahora bien, quiebra la identidad sustancial un dato con relevancia jurídica cual es la diferente normativa al amparo de la que resuelven y las especiales circunstancias analizadas en la recurrida en relación con la posible unidad del vinculo. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que la demandante suscribió con la Consejería demandada desde el 15/9/1998 sucesivos contratos administrativos. En este caso, la prestación de servicios ha sido siempre la misma, en iguales condiciones y efectuando las mismas funciones lo que lleva a la sentencia a entender que se trata de una única prestación de servicios, con independencia del amparo legal. En este caso, resulta que la actora desarrollaba labores mas amplias que el objeto de los contratos administrativos y que además venían referidas a la actividad normal o habitual de la sección donde prestaba servicios; la actora no disponía de infraestructura propia, y estaba integrada en el esquema organizativo de la Junta, en el ámbito físico de su dependencia y cumpliendo un horario. Circunstancias que llevan a la sentencia a declarar que la relación que vinculaba a las partes era laboral. Sin embargo, en la sentencia de contraste, no se relata una vinculación laboral previa, además de estimarse que se ha roto la unidad esencial del vínculo pues la demandante dejo de prestar servicios para el organismo demandado durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1/4/2010 y 30/9/2010, por lo que no se analizan los contratos de consultoría y asistencia suscritos por las partes en los años 2005, 206 y 2007 Por ello, se limita al examen del último contrato suscrito por las partes, en el año 2010, esto es una vez no había entrado en vigor la Ley 30/2007, considerando que tras la entrada en vigor de dicha la Ley resulta legal la suscripción por parte de la Administración de contratos administrativos de servicios, y que el objeto del contrato administrativo de servicios es plenamente válido con independencia de las circunstancias de su ejecución y de que no responda a un resultado concreto. Por ello " lo fundamental a partir de ahora para establecer la naturaleza del contrato suscrito con la Administración no será atender a la clase del servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa. En consecuencia, la relación jurídica existente últimamente entre las partes debe calificarse como un contrato de carácter administrativo y la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas en torno al mismo no corresponde al orden jurisdiccional Social, sino al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ...".

SEGUNDO

Se alza asimismo en casación para la unificación de doctrina la parte demandante denunciando la infracción del art. 5.5 ET , con relación al art. 24 CE y art. 96 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 30 de marzo de 2005 (rec. 1239/04 ). Se trataba también de una trabajadora de la Administración Canaria que había prestado servicios para ella de forma ininterrumpida desde el 1-4-2000 hasta que el 27-12- 2.003 se le comunicó verbalmente el cese, que había de producir sus efectos el 2-1-2004. El soporte formal de la contratación fue una sucesión de contratos calificados de administrativos para prestar servicios en la Consejería de Turismo y Transportes, realizando las labores ordinarias que llevaban a cabo otros trabajadores, con despacho propio, en el mismo horario y disfrutando vacaciones distribuidas con los demás empleados sin distinción alguna, sometida a las instrucciones del Jefe de Servicio como el resto de aquéllos. Además de los extremos anteriores, en los hechos probados a los que se atuvo esa resolución se hace constar que las tareas a realizar, de carácter ordinario y permanente, no guardaban relación alguna con los contratos suscritos.

Cuatro días antes de la comunicación verbal de cese, el 23-12-2.003, la trabajadora interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de su derecho a ser considerada como laboral indefinida de la Administración demandada, y el 13-1-2.004 la reclamación previa correspondiente al cese. Como hecho probado aparece también el referido a la realidad de que otros trabajadores de la demanda que venían prestando servicios en virtud de contratos menores de carácter administrativo, continuaron en la actividad después del cese de la trabajadora demandante.

Desde estos hechos y particularmente del relativo al cese de la trabajadora inmediatamente después de plantear su reclamación de laboralidad indefinida, la sentencia de contraste aprecia la existencia de un indicio racional de que el cese fue una reacción de la demandada, indicio ante el que ésta no alegó una causa objetiva y razonable que pudiese amparar tal cese, sin que, se dice literalmente en ella "... sea válida la alegación de que el contrato acabó, pues también habían expirado formalmente los anteriores y siempre se le renovó". Y se añade a continuación que "... sobre todo no hay prueba alguna de que el cese se habría producido de no existir la demanda de fijeza, pues los hecho anteriores ponen de manifiesto lo contrario, a saber, que siempre se le renovó hasta que pidió la fijeza".

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, habiendo ambas resoluciones citado y sustentado su decisión en la jurisprudencia constitucional en la materia, y mientras que en la sentencia recurrida se descarta, que, en las circunstancias del caso, las actuaciones reseñadas constituyan lesión de la garantía de indemnidad, sin que se justifique por tanto la calificación de despido nulo pretendida, en la resolución de contraste se alcanza solución diversa. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, las circunstancias de acción-reacción de los litigios de las sentencias comparadas son sustancialmente distintas, a los efectos de apreciar el acto de represalia empresarial en que consiste la vulneración de la garantía de indemnidad de la tutela judicial del trabajador. En la sentencia de contraste, se aprecia un enlace claro entre la reclamación por parte de la demandante de su fijeza y su cese verbal acaecido unos días después, mientras que en la sentencia recurrida consta que la Administración demandada ha cesado a los trabajadores que venían prestando servicios con contratos similares al que le unía a la demandante, hasta un total de 22, en 11 de los cuales los trabajadores habían interpuesto reclamación previa en reconocimiento de la laboralidad, de lo que infiere la sentencia la existencia de una maniobra de blindar la permanencia en la Consejería demandada. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por las respectivas partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la Administración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA y por la Letrada Dª Ana Mateos Badía en nombre y representación de Dª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2744/12 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 893/11 seguido a instancia de Dª Regina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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