ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7251A
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó auto en fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 59/09 seguido a instancia de Dª Margarita contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre incidente de ejecución, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Margarita contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013, el cual se mantenía en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto recurrido.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación de Dª Margarita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 2013 , resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 2 de julio de 2013 , recaído en ejecución de sentencia. Las presentes actuaciones traen causa de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de 24 de septiembre de 2008, en la que, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad de la exclusión de la actora de la bolsa de empleo temporal del año 2004, por vulneración del derecho de igualdad, declarando asimismo el derecho a ser incluida en dicha bolsa y a ser contratada en los términos de su regulación. También se declaró el derecho de la demandante a realizar la prueba de ingreso de personal laboral fijo en las mismas condiciones de la convocatoria de junio de 2006, condenando a Correos y Telégrafos a pasar por dichas declaraciones, y abonar a la demandante la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados. Instada la ejecución, por Auto de 4-12-2009 se consideró ejecutada la sentencia en sus propios términos, si bien la sentencia del TSJ/Galicia de 15-6- 2010 revocó dicho Auto, ordenando continuar la ejecución en los términos establecidos en sentencia. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, por Auto de 27-5-2013, se estima ejecutada la sentencia en lo que se refiere a la bolsa de empleo temporal,, y en cuanto a la posibilidad de examinarse en una convocatoria especial de ingreso para personal laboral fijo regida por las bases de la convocatoria de 30-6-2006, se declara no ajecutada y se condena a la entidad demandada a convocarla citando a la trabajadora para la realización del examen en el día y hora fijados para ello. Dicho Auto fue confirmado por el que ahora se recurre en suplicación por la trabajadora ejecutante.

La sala de suplicación confirma la decisión recurrida. Rechaza al efecto la revisión del relato histórico manteniendo el hecho tercero en el que se deja constancia de que la actora fue incluida en la Bolsa de Empleo y Atención al cliente de Vigo con fecha 20-4-2009, y que en dicha inclusión se le reconoce la puntuación de 7.65 puntos. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción de los arts. 17 LOPJ y 241 LRJS , al quedar acreditado que la demandante ha participado en la convocatoria de 22-6-2011, y efectuando una serie de consideraciones sobre el principio de intangibilidad de la resoluciones firmes.

Disconforme la ejecutante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un elaborado recurso en el que denuncia la infracción del art. 14 y 24 CE , insistiendo en que la sentencia sigue sin ejecutarse íntegramente en sus propios términos, y proponiendo de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la misma Sala de Galicia de 15 de junio de 2010 (rec. 39/08), recaída entre las mismas partes contendientes y en la que se resuelve el recurso de suplicación deducido frente al Auto de 4-1-2009 por el que se consideró ejecutada la sentencia de 24-9-2008 en sus propios términos. Y en este caso la sentencia tras una profusa labor argumental da lugar al recurso de su razón, declarando que la sentencia objeto de ejecución no se halla ejecutada en sus propios términos y en lo que atañe a la indemnización, establece la obligación de la trabajadora de devolver los 17.000 euros ingresados por la misma.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, no se desconoce que la sentencia de contraste ha recaído entre las mismas partes contendientes, siendo este el momento de recordar que la sentencia que ahora se recurre no obvia tal extremo hasta el punto de que a lo largo de iter expositivo trae a colación el alcance y contenido de la precedente resolución. Así las cosas, y a la vista del contenido del título cuya completa ejecución se cuestiona, la sentencia recurrida tiene en cuenta que la ahora recurrente fue incluida en la Bolsa de Empleo de Atención al cliente de Vigo con fecha 20-4-2009 y, por lo tanto, con posterioridad a los hitos fácticos tomados en consideración por la sentencia que ahora se ofrece de contraste, constando certificado del Subdirector de Gestión de Personal de la demandada de 16-5-2012 que acredita que en fecha 20-4-2010 la ejecutante fue incluida en la Bolsa de empleo temporal. Por otro lado, otros de los aspectos que determinaron el fallo de contraste, fue el modo en que fue incluida en la Bolsa (al final de la lista no reconociéndole ningún punto), constando que ha sido incorporada con la puntuación 7,65 puntos, lo que tampoco ha sido impugnado. Finalmente, la resolución recurrida efectúa otra serie de consideraciones sobre la participación de la actora en la Convocatoria de 22-6-2011, con los nuevos requisitos y criterios exigidos a los candidatos sin distinción, sin haber formulado objeción alguna, y sin alegar cuál es el contenido de la regulación de la convocatoria de 2004 que se ha infringido. En consecuencia, no es posible establecer términos válidos de identidad pues estamos en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria sin que se puede efectuar en esta sede una nueva valoración de la prueba, quedando acreditado que la sentencia recurrida sin desconocer el pronunciamiento anterior y firme, entra a decidir, a la vista de las nuevas circunstancias y elementos de hecho necesarios para determinar si la ejecución se lleva a cabo en sus propios términos. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Erviti Alvarez, en nombre y representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3178/13 , interpuesto por Dª Margarita , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 2 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 59/09 seguido a instancia de Dª Margarita contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre incidente de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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