ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso3334/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y Mercantil nº 3 de los de Huesca se dictó auto en fecha 25 de junio de 2013 , aclarado por auto de 28 de junio de 2013, en el procedimiento nº 328/13 seguido a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INASA FOIL SABIÑANIGO SLU contra COMITÉ DE EMPRESA DE INASA FOIL SABIÑANIGO S.L.U., sobre incidente concursal laboral por demanda de medidas laborales colectivas, que acordaba tener por desistida a la Administración Concursal de Inasa Foil Sabiñanigo SLU de la prosecución de este proceso de Incidente Concursal Laboral, pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto procediéndose al sobreseimiento del proceso.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, mantenía firme la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE INASA FOIL SABIÑANIGO SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de noviembre de 2013 , en la que, previa desestimación del recurso interpuesto por el Comité de Empresa de Inasa Foil Sabiñanigo SLU contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instanica e Instrucción nº 3 de Huesca de 25 de junio de 2013 , se confirma dicha resolución en el sentido de tener por desistida a la Administración Concursal de la empresa Inasa Foil Sabiñanigo SLU del incidente planteado. Se funda esta decisión en el hecho de que no se debe confundir la tramitación ante el Juez del concurso de los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso ex art. 64 Ley Concursal , con el denominado incidente que la Ley regula en sus arts. 192 a 196. Así las cosas, el art. 64.2 Ley Consursal faculta a la administración concursal, al deudor o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, para solicitar del Juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. En el caso, la administración concursal hizo uso de tal facultad y solicitó la extinción de los contratos de trabajo de los que era empleador la empresa concursada y, sin que se llagara a dictar por el juez del concurso el auto previsto en el art. 64.7 Ley Concursal , desistió de su solicitud, de ahí que ningún perjuicio irroga dicha resolución respecto de los recurrentes ya que la propia norma les concede el derecho a solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que ea empleador el concursado.

Disconforme el Comité de empresa de la citada mercantil con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cuestionándose nuevamente la posibilidad de desistir de la acción por parte de la Administración Concursal y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid e 13 de febrero de 2001 (rec. 4057/2000 ), sentencia en la que se confirma la decisión del Juez a quo en la que no se accede a la solicitud de desistimiento de la acción planteada por el demandante en procedimiento seguido por juibilación.

Ciertamente, la mera contemplación de los supuestos enfrentados dentro del proceso evidencia con nitidez que en ambos casos se aborda la posibilidad de desistir del proceso iniciado en cada caso, llegando las respectivas sentencias a soluciones aparentemente discrepantes. Pero, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Por lo pronto, no existe homogeneidad en las pretensiones planteadas, así en un caso se trata de una demanda de jubilación, y en el otro de un incidente concursal laboral. Además, centrando el análisis a la estricta cuestión procesal suscitada en la sentencia recurrida concerniente a la admisión del desistimiento del incidente planteado por la Administración concursal, es lo cierto que la situación allí suscitada ni los fundamentos de aplicación son parangonables con la situación procesal de la sentencia de referencia. Así, en la recurrida lo único que consta es que se tuvo por desistida a la Administración concursal del incidente planteado, en un caso en el que la sentencia destaca que ningún perjuicio se causa a los trabajadores recurrentes desde el momento en que la Ley Concursal les reconoce asimismo legitimación para plantear a través de sus representantes legales la extinción colectiva de sus contratos de trabajo. Por el contrario, en la sentencia de contraste cuando el demandante solicita el desistimiento del procedimiento, ya se había celebrado el juicio, e inclusive practicadas diligencias para mejor proveer, y redactada y firmada la sentencia, por lo que no es posible sostener que la mera voluntad del accionante de apartarse del procedimiento determine la finalización del mismo. Lo expuesto evidencia que no existe discrepancia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE INASA FOIL SABIÑANIGO SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 497/13 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE INASA FOIL SABIÑANIGO SLU, frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y Mercantil nº 3 de Huesca de fecha 25 de junio de 2013 , aclarado por auto de 28 de junio de 2013, en el procedimiento nº 328/13 seguido a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INASA FOIL SABIÑANIGO SLU contra COMITÉ DE EMPRESA DE INASA FOIL SABIÑANIGO S.L.U., sobre incidente concursal laboral por demanda de medidas laborales colectivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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