ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7237A
Número de Recurso2714/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de DON Efrain , DON Justo , DON Victoriano y DON Ángel contra TELEVISIO DE CATALUNYA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A., DON Efrain y DON Justo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso presentado por Televisió de Catalunya, SA y estimaba el recurso presentado por los Sres. Don Efrain y Don Justo el , en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Alda Mumbrú López, en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán bajo la dirección letrada de Doña Alda Mumbrú López. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 1744/2010 ), que los actores prestaron servicios para Televisió de Catalunya SA, en virtud de multitud de contratos de trabajo temporales, eventuales por acumulación de tareas, con la categoría profesional de operadores informáticos, contratos que se han sucedido con interrupciones coincidentes con el periodo estival, superiores a 20 días en ocasiones, todos ellos con el objeto de "prestación de sus funciones motivada por el exceso de trabajo por causas de la programación" . Como consecuencia de una reunión celebrada el 19 de marzo con el jefe de deportes y el responsable de producción de deportes, supieron que por motivo de la nueva normativa de la Generalitat de Catalunya no se les iba a contratar de nuevo, por lo que sus funciones serían asumidas por personal de la plantilla. En instancia se declaró caducada la acción de despido entablada por dos de los trabajadores y se declaró la improcedencia del despido de los otros dos. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia en el sentido de declarar también improcedente el despido de los dos primeros trabajadores, por entender: 1) Ante el recurso presentado por éstos, que no se está en presencia de un despido tácito sino expreso a partir de una actuación determinada, clara e indubitada de la empresa, que, en una reunión, les comunica que no habrá más contrataciones, por lo que cuando finalizó el último contrato el 29-02-2012, nada hacía sospechar que no se iba a producir una milésima nueva contratación a los pocos días, por lo que el despido debe entenderse producido en la fecha en que tienen noticia de la ausencia de contratación el 19-03-2012. 2) Ante el recurso presentado por Televisió de Catalunya, que los contratos, todos ellos idénticos, carecen de causa, por lo que la relación devino indefinida no fija, habiendo podido la empresa proceder a la amortización de las plazas, o convocar pruebas de acceso a las plazas que venían ocupando los actores, lo que no ha hecho, al limitarse al notificarles las razones de la Generalitat para no autorizar más dichas contrataciones. Añade la Sala que tanto la amortización, como la cobertura por el titular de la plaza, como el mismo despido por causas objetivas, tiene unos protocolos que deben seguirse y que no son compatibles con un despido verbal.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Televisió de Catalunya, planteando dos motivos: 1) El primero, consistente "en determinar el dies a quo que debe regir para computar el plazo de caducidad de la acción de despido cuando estamos ante la finalización de un contrato temporal. ¿Qué fecha será la vinculante: la de expiración del contrato de trabajo temporal o un fecha posterior por falta de llamamiento?" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 1744/2010 ); y 2) El segundo, consistente "en determinar cuál es el procedimiento legalmente establecido para amortizar un puesto de trabajo por causas objetivas en una Administración Pública o empresa del sector público, cuando el trabajador tiene la consideración de "indefinido no fijo". En particular, se trata de averiguar si es necesario seguir las formalidades de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho incluso a indemnización, o si no es necesario respetar dichas formalidades" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de septiembre de 2010 (Rec. 1744/2010 ), pues en la misma lo que consta es que la actora prestó servicios como auxiliar del servicios ayuda a domicilio, para el Excmo. Ayto. de Pilar de la Horadada, con diversos contratos temporales, causando baja en la Seguridad Social una vez finalizó el último contrato temporal suscrito. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia para declarar caducada la acción por despido, por entender que los contratos celebrados lo han sido en fraude de ley, por lo que la relación de la actora es indefinida y no fija discontinua, y como el despido se produjo el 09-08-2009 en que el Ayuntamiento cursó baja en la Seguridad Social una vez finalizado el último contrato temporal, a la fecha de presentación de la reclamación previa el 14-09-2009, la acción de despido estaba caducada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la fecha del despido se fija en la fecha en que los actores fueron convocados a una reunión en la que se les comunicó que a pesar de los numerosísimos contratos temporales suscritos ya no se procedería a contratarlos más como consecuencia de la nueva normativa de la Generalitat, mientras que en la sentencia de contraste no existió ningún tipo de comunicación a la actora, sino simplemente la baja de la misma en la Seguridad Social tras la suscripción del último contrato temporal, de ahí que en atención a dichos diferentes hechos probados, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, cuando en la sentencia recurrida se fija como dies a quo del plazo de caducidad el día de la reunión en que se les comunica la no formalizacion de nuevo contrato, y en la sentencia de contraste el día de la baja en la Seguridad Social tras la terminación del último contrato temporal.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de abril de 2009 (Rec. 139/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios para Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA), en virtud de 14 contratos temporales, con categoría de médico adscrito al servicio de oftalmología destinado al Hospital General o cualquier centro sanitario o asistencial cuya gestión esté encomendada a GESMA o exista convenio de colaboración o asistencia. Como consecuencia de que el Hospital General fue reconvertido en centro sanitario de enfermos crónicos, cerrando el departamento e instalaciones de quirófano, GESMA le comunicó que con efectos de 31-08-2008 finalizaba su contrato. En instancia se desestima la demanda por despido presentada por el actor, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia, por entender que si bien el contrato del actor devino indefinido no fijo por concatenación fraudulenta de contratos temporales, habiéndose probado que se han cerrado los quirófanos en los que trabajaba el demandante, lo que implicó la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, procede extinguir el contrato de trabajo del actor sin que sea preciso acudir al trámite del art. 52 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que a los actores, que habían suscrito multitud de contratos temporales con la misma causa, se les convocó a una reunión en la que se les comunicó que como consecuencia de la nueva normativa de la Generalitat, no se procedería a suscribir ningún otro contrato temporal; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que como consecuencia de que el Hospital General en el que prestaba servicios el actor como médico-oftalmólogo se reconvirtió en centro sanitario de enfermos crónicos, lo que supuso el cierre de los quirófanos y la supresión de todos los puestos de trabajo allí existentes, se le comunicó al actor que había prestado servicios mediante 14 contratos temporales, que finalizaba su contrato de trabajo. En atención a ello, es por lo que la Sala de la sentencia recurrida entiende que debería haberse procedido a amortizar las plazas, sin que sirva la mera notificación de las razones de la Generalitat para no autorizar esas contrataciones que implicaría un despido verbal, sin que se resuelva la cuestión planteada en casación unificadora y resuelta por la sentencia de contraste en relación a si habría que acudir al trámite del art. 52 ET .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de mayo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Alda Mumbrú López en nombre y representación de TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2154/13 , interpuesto por TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., DON Efrain y DON Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de DON Efrain , DON Justo , DON Victoriano y DON Ángel contra TELEVISIO DE CATALUNYA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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