ATS, 2 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7226A
Número de Recurso2600/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Gustavo contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda, en la que se solicita que se declare "el derecho a percibir 132.028,12 € más el 10% de mora, por los conceptos de Póliza de Seguros de Capitalización y aportaciones correspondientes referido todo ello al 20/06/11 y de acuerdo con los términos de expresamente contenidos en la cláusula 6ª del contrato de trabajo suscrito por el actor con la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora..." El demandante fue despedido el 20/06/11, reconociendo la empresa la improcedencia, lo que fue aceptado por el trabajador con reserva a reclamar la liquidación y la póliza capitalización para la jubilación. El 28/09/08 la empresa suscribió un seguro de capitalización del actor con fecha de efecto de 01/07/12 y fecha de vencimiento 25/04/20, siendo la contingencia cubierta el cumplimiento por el asegurado de los 65 años, de conformidad con la estipulación 6ª del contrato de trabajo de 30/09/08, sin que quede cubierto el fallecimiento del asegurado antes de cumplir 65 años y sin que tenga derecho de rescate ni derecho de reducción.

La Sala pone de manifiesto que el recurrente pide el "rescate" no de los pretendidos derechos consolidados sino el abono de la totalidad de la capitalización tanto de las aportaciones realizadas como de las futuras, pero niega la realidad de la póliza cuando se aprecia que la misma no contiene el derecho al "rescate" ni el derecho al abono reclamado. Y fundamenta su decisión en que no se ha probado la existencia del derecho al pago postulado, confundiendo el demandante la mejora voluntaria de la Seguridad Social con la constitución de un plan de pensiones y la normativa aplicable, olvidando que nos encontramos ante un contrato de seguro suscrito para cumplir la obligación asumida la cláusula 6ª del contrato laboral en la que, además, no se imputa prima alguna al asegurado ni se contempla la existencia del derecho de rescate de la totalidad. Antes al contrario --continua-- la finalidad del pacto era establecer de forma expresa un complemento de jubilación mediante aportaciones periódicas en función de parámetros concretos, hasta que el actor cumpla los 65 años.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/10/02 (R. 822/02 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia fijando las cantidades señaladas en el fallo de instancia en el 70% de las relativas a las prestaciones de jubilación y en el 60% de las que se refieren al seguro de vida. El pronunciamiento de instancia había declarado el derecho de los demandantes a que, en la actualidad las provisiones matemáticas, del sistema de provisión social de jubilación y seguro de vida, se transfieran al plan de pensiones de la demandada, sin perjuicio de su interior transferencia a otro plan de pensiones individualizado, en las cuantías que detallaba. Los actores venían trabajando para la empresa demandada, Allianz, habiendo iniciado la relación laboral con la Unión y el Fénix Español, pasando posteriormente a AGF Unión Fénix y luego a la demandada tras fusión por absorción. Causaron baja a consecuencia de ERE a excepción de una trabajadora que ceso en virtud de conciliación por despido improcedente. En el Convenio Colectivo de AGF Unión Fénix se preveía que los empleados que prestaba servicios en la Unión y Fénix a 31/12/83 mantendrían el derecho que tenían, al acceder a la jubilación ordinaria a los 65 años a una compensación económica vitalicia a cargo de la empresa, consistente en la diferencia entre la prestación de la Seguridad Social y el montante bruto de los conceptos que se especifican en la norma convencional. En el posterior Convenio, de Allianz, se preveía un fondo de pensiones y una liquidación de dotaciones para los seguros de vida y de jubilación de los empleados provenientes de ex-UFE.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos que no son iguales. En la referencial, se trata de trabajadores que han prestado servicios en La Unión y el Fénix Español, pasando posteriormente a AGF Unión Fénix y luego a la Allianz tras fusión por absorción, y no se discute la procedencia del derecho sino la cuantificación de los derechos de rescate de los seguros de vida y jubilación de los empleados en caso de cese, por aplicación de los sucesivos Convenios colectivos. Sucesión empresarial y convencional que no se produce en el caso de la sentencia recurrida, donde se trata de un contrato de seguro suscrito entre la empresa y el demandante para dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de trabajo, en que no se pacta el derecho de rescate de la totalidad en función de derechos consolidados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 6598/2012 , interpuesto por D. Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 289/2012 seguido a instancia de D. Gustavo contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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