STS, 28 de Junio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso11/1998
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por L´ASSOCIACIÓ DOPTOMETRISTES-CONTACTÒLEGS DE CATALUNYA, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; así como contra el Real Decreto 1561/1997, de 10 de octubre, por el que se modifican parcialmente diversos Reales Decretos por los que se establecen títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquéllos.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOSOPTOMETRISTAS, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 1990 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél. Y, con fecha 4 de noviembre de 1997 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1561/1997, de 10 de octubre, por el que se modifican parcialmente diversos Reales Decretos por los que se establecen títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquéllos.

SEGUNDO

Contra dichos Reales Decretos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de L´ASSOCIACIÓ DOPTOMETRISTES-CONTACTÒLEGS DE CATALUNYA, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, con la documentación que se adjunta, se admita, se tenga por formalizada, en tiempo y forma, la demanda del recurso 1/11/98, con devolución de los expedientes administrativos de los RD 1419/1990, y 1516/1997, y en sus méritos y previos los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del RD 1419/1990, por el cual se establece el título universitario de Diplomado en Óptica y Optometría con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las correspondientes directrices generales propias de los planes de estudios que deben cursarse para su obtención y homologación y que se contienen en el anexo, así como la del artículo 5º del RD 1561/1997, modificativo del anterior, y como quiera que en su día se omitió el trámite de audiencia en el que habrían comparecido mis representantes, lo que hubiese comportado la posibilidad de la aprobación de dos diplomaturas independientes, una de Óptica y otra de Optometría, y caso de mantenerse la diplomatura conjunta impugnar la misma en orden a la obtención de un pronunciamiento de ese Tribunal de la necesidad de independencia de las diplomaturas en garantía de la salud visual, se solicita que por parte de esa Sala seordene a la Administración demandada, la tramitación como diplomaturas independientes, de Óptica y de Optometría, en aras a todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Mediante otrosí solicita esta parte el recibimiento a prueba del presente pleito.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada, en su escrito de contratación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda, se siga el pleito por sus trámites, y en su momento se dicte Sentencia que desestime la demanda, por ser el Real Decreto recurrido conforme a Derecho".

CUARTO

La representación procesal del COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS- OPTOMETRISTAS, también parte recurrida, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda en tiempo y en su día dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto por la Asociación de Optometristas-Contactólogos de Cataluña, confirme la disposición recurrida, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda".

Mediante otrosí, manifiesta esta parte que no interesa el recibimiento del presente procedimiento a prueba.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1998 se acordó recibir a prueba el recurso, practicándose la misma con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 9 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

L´ASSOCIACIÓ DOPTOMETRISTES-CONTACTÒLEGS DE CATALUNYA impugna en este recurso contencioso- administrativo el artículo quinto del Real Decreto 1561/1997, de 10 de octubre, por el que se modifican parcialmente diversos Reales Decretos por los que se establecen títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquéllos; así como también el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

SEGUNDO

Siguiendo el orden en que la recurrente formula sus motivos de impugnación, el primero de ellos, en el que denuncia que no fue oída en el procedimiento de elaboración de aquellas normas reglamentarias, debe ser rechazado en aplicación de una reiterada jurisprudencia que, interpretando el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, manifiesta que la audiencia es preceptiva para Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario (Sentencias de 8 mayo 1992, 11, 16 y 17 octubre 1995, 17 de abril, 29 de mayo, 17 de julio, 11 y 25 de noviembre de 1996, 31 de enero, 28 de abril, 27 de octubre y 10 de noviembre de 1997, 27 y 30 de mayo de 1998, y 22 de febrero de 1999, entre otras), pero no cuando se trate, como es el caso, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que aunque están reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aplicación preceptiva de aquel artículo, desvirtuándose de otra forma el filtro de quienes pueden acceder al proceso de elaboración de disposiciones generales.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo, en el que se denuncia la omisión en el procedimiento de elaboración de aquellas normas del dictamen del Consejo de Estado. Ello es así porque la exigencia derivada del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 quedó satisfecha, en el ámbito material objeto de regulación por esas normas, al ser recabado el dictamen de ese órgano consultivo con ocasión de la elaboración del que sería Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen Directrices generales comunes de los Planes de Estudio de los Títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. La muy reiterada jurisprudencia emanada de esta misma Sala y Sección con ocasión del conocimiento de los numerosos recursos contencioso-administrativos interpuestos contra normas reglamentarias que establecen concretos títulos de formación profesional, es de plena aplicación al supuesto que ahora se enjuicia, al ser similares las situaciones en lo que atañe al motivo impugnatorio en examen. Promulgado el Real Decreto que acaba de citarse, para el que se recabó el dictamen del Consejo de Estado, la correcta elaboración de las normas reglamentarias posteriores, referidasya a títulos concretos y a las directrices generales propias de sus planes de estudio, no exigía reiteración de ese mismo trámite, pues no lo piden los principios de eficacia y antiformalismo que presiden la actuación administrativa, ni lo pide tampoco la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de esas normas posteriores, ni el principio mismo de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión de aquel precepto, no es predicable propiamente de estas normas posteriores una vez que entre ellas y la norma con rango legal, en este caso la de Reforma Universitaria, y dentro de ella su artículo 28, medio el Real Decreto que establece las Directrices generales comunes.

CUARTO

Más difícil es precisar cuales sean realmente los motivos de impugnación de carácter material que se esgrimen. Pero en todo caso, en lo que llega a descubrirse tampoco se aprecia razón jurídica alguna en la que quepa fundar un pronunciamiento de nulidad de las normas impugnadas. Así:

  1. Esas normas no regulan propiamente el ejercicio de una profesión titulada, sino tan sólo las directrices de los estudios conducentes a la obtención del título; no entran por lo tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

  2. La regulación hecha en otras normas referidas a otros colectivos o a otras profesiones, en las que se contemplan situaciones de derecho transitorio que favorecen la integración y el reconocimiento de quienes ya ejercían la actividad objeto de regulación, no constituye un término de comparación que sea hábil para deducir el quebranto del principio de igualdad al no contemplarse situaciones de transitoriedad semejante para los optometristas y contactólogos, pues del conjunto de alegaciones que se hacen al respecto, excesivamente genéricas e imprecisas, no cabe extraer la conclusión de que fueran sustancialmente iguales las situaciones jurídicas de unos y otros.

  3. Tampoco se sigue de lo argumentado en el proceso que las normas reglamentarias impugnadas vulneren, para los optometristas y contactólogos que vinieran ejerciendo la profesión con anterioridad a 1990, los derechos o garantías que para ellos pudieran derivar de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Constitución, en el particular en que insta a los poderes públicos a fomentar una política que garantice la readaptación profesional, o en su artículo 35, en cuanto consagra para todos los españoles el derecho al trabajo, o en su artículo 43.1, que reconoce el derecho a la protección de la salud.

QUINTO

A la vista de que las consideraciones expuestas conducen también a la desestimación del recurso, este Tribunal ha optado, por razones de economía procesal, por no hacer uso de la facultad prevista en el artículo 43.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, hoy en el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, pues pese a que las partes demandada y codemandada no lo han denunciado, parece indudable la extemporaneidad del recurso en cuanto dirigido contra el Real Decreto 1419/1990, que es, además, y en realidad, el único que propiamente se combate, ya que nada, directamente al menos, se argumenta en contra de la regulación material en que consiste la modificación que introduce el artículo quinto del Real Decreto 1561/1997.

SEXTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por L´ASSOCIACIÓ DOPTOMETRISTES-CONTACTÒLEGS DE CATALUNYA contra el artículo quinto del Real Decreto 1561/1997, de 10 de octubre, por el que se modifican parcialmente diversos Reales Decretos por los que se establecen títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquéllos; y contra el Real Decreto 1419/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Óptica y Optometría y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; al no apreciarse que en las normas impugnadas concurra ninguna de las causas de ilegalidad alegadas en el proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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