ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7212A
Número de Recurso2935/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 309/2011 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Darío , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23-7-2013 (rec. 2030/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA, SA, y confirma la de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda formulada por URALITA de impugnación de la resolución del INSS que le imponía un recargo de prestaciones del 50% respecto de la prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional del trabajador.

Consta que la empresa URALITA es continuadora de Rocalla, SA, en cuyo centro de trabajo de Cerdanyola del Vallès prestó servicios el trabajador de 1959 a 1984, con la categoría de oficial de segunda jefe de equipo, en la sección de tubos. Fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, siendo el diagnóstico de asbestosis pleura-pulmonar con moderada alteración ventilatoria, provocándole limitación funcional para esfuerzos físicos. Y, en expediente de revisión fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, siendo el diagnóstico el de asbestosis con grave alteración ventilatoria. Por sentencia de 3-7-2009 se estimó la reclamación de daños y perjuicios instada por el trabajador frente a Uralita por las lesiones padecidas a consecuencia de la exposición al amianto durante su prestación de servicios en aquella mercantil, declarando probada la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de prevención y de seguridad e higiene y la aparición de la enfermedad profesional del actor. Por resolución del INSS de fecha 18-10-2010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el trabajador y la procedencia de las prestaciones de la Seguridad Social, con un incremento del 50% con cargo a la empresa actora.

Alega en suplicación URALITA en sede de censura jurídica, en primer término, que ha habido una desproporción a la hora de valorar la prueba, lo que no se estima por la Sala. En segundo lugar, se alega infracción del art. 123 LGSS , lo que tampoco es acogido; al efecto, tras referirse la Sala la normativa aplicable al tiempo de la prestación de servicios del trabajador, señala que la empresa no cumplió con su obligación de practicar reconocimientos médicos al trabajador, al no constar éste en el Libro Registro de la vigilancia médica, con incumplimiento de las diversas normas que cita sobre dicha cuestión; que la empresa no dio cumplimiento a la normativa vigente en el momento en que se produjo la exposición al amianto; y se desprende que la empresa no controló la exposición continuada de los trabajadores al polvo de amianto, ni se protegieron los locales, con taquillas adecuadas, ropa de trabajo, y limpieza de la misma, sin que las mediciones resultasen adecuadas; asimismo, no se imponía la utilización de mascarillas a los trabajadores, utilizándose escobas para la limpieza, sin que se facilitasen equipos especiales de protección a los trabajadores; y considera la Sala que existió una evidente relación de causalidad entre los incumplimientos en materia preventiva y el daño producido al trabajador. Desestima también la solicitud referida a que el recargo debe limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud. Y desestima en último lugar la petición subsidiaria tendente a obtener una rebaja del tipo aplicable al 30%.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por URALITA, SA. y tiene por objeto determinar si existe nexo causal adecuado y suficiente entre la enfermedad profesional que padecía el trabajador y los incumplimientos relativos a normativa general y no específica del amianto, y, por tanto culpabilidad empresarial.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-4-2010 (rec. 6550/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de instancia, la cual, estimando la demanda de URALITA, SA., deja sin efecto la resolución del INSS por la que se acordaba imponerle un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 50% en relación con el fallecimiento de un trabajador.

El trabajador prestó servicios por cuenta de Uralita desde el año 1963 hasta el año 1992, en la fábrica que dicha empresa tenía en Getafe. Consta respecto de dicha fábrica que: disponía de un laboratorio en el que se llevaba a cabo el recuento de fibras y polvo de amianto, concretamente se recababa información sobre recuentos de fibra en todos los puestos de trabajo por trimestres desde el año 1978; en los puestos de trabajo había un sistema de aspiración localizada para cada máquina, y en 1976 o 1977 se instaló también un sistema de aspiración centralizada para toda la fábrica; que a los trabajadores se les proporcionaban mascarillas homologadas, y se disponía de cascos con sistema de aspiración para trabajos excepcionales; periódicamente el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene comprobaba los niveles de amianto, que siempre estuvieron por debajo de los niveles permitidos por la legislación en cada momento. Desde el año 1966 hasta el año 1984 constan pruebas de reconocimiento médico al trabajador en los siguientes años: 1966, 1980, 1981, 1982,1983; en ninguno de estos años se apreció ninguna anomalía en relación con la enfermedad.

Señala la Sala que en este concreto asunto de los hechos declarados probados se llega a tres conclusiones: a) que la empresa demandada siempre estuvo por debajo de los niveles de amianto en suspensión permitidos por la legislación en cada momento; b) que proporcionaba a sus empleados los Equipos de Protección Individual adecuados para el riesgo: mascarillas homologadas; además del sistema de aspiración localizada para cada máquina; c) del resultado de los reconocimientos médicos que asidua y periódicamente se le hicieron al trabajador en ninguno de ellos se le apreció ninguna anomalía. De donde no puede derivarse ningún incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; y siendo este incumplimiento un requisito que ha de concurrir forzosamente para integrar la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, su ausencia impide declarar dicha responsabilidad.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Las resoluciones se refieren a trabajadores ocupados en distintos centros de trabajo, en los que los incumplimientos o no de las normas aplicables han sido muy distintos, pues en la sentencia de contraste se acredita que en ese centro la empresa siempre estuvo por debajo de los niveles de amianto en suspensión permitidos por la legislación en cada momento; que proporcionaba a sus empleados los Equipos de Protección Individual adecuados para el riesgo: mascarillas homologadas; además del sistema de aspiración localizada para cada máquina, y que del resultado de los reconocimientos médicos que periódicamente se le hicieron al actor en ninguno de ellos se le apreció ninguna anomalía, razones por las que se declara la inexistencia de responsabilidad; y nada de esto sucede en la sentencia recurrida, sino que, contrariamente, lo acreditado es que la empresa no cumplió con su obligación de practicar reconocimientos médicos al trabajador, y no controló la exposición continuada de los trabajadores al polvo de amianto, ni se protegieron los locales, con taquillas adecuadas, ropa de trabajo, y limpieza de la misma, sin que las mediciones resultasen adecuadas; asimismo, no se imponía la utilización de mascarillas a los trabajadores, utilizándose escobas para la limpieza, sin que se facilitasen equipos especiales de protección a los trabajadores, lo que lleva al Tribunal Superior a considerar la existencia de nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el daño sufrido por el trabajador y, en consecuencia, la existencia de responsabilidad.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De este modo, en todo caso, el recurso debe ser inadmitido por carecer de contenido casacional, pues la sentencia recurrida aplica doctrina de esta Sala para llegar a la conclusión expuesta. En efecto, esta Sala, cierto es que en la mayoría de los casos respecto de una indemnización por daños y perjuicios, pero también algunos para el recargo de prestaciones de Seguridad Social, ha venido condenando a la empresa hoy recurrente al considerar que concurría la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad y la ausencia de medida de seguridad. Así, en relación a si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (rec. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones; también, entre otras en sentencias de 24 de enero de 2011 (rec. 813/2010 ), 1 de febrero de 2012 (rec. 1655/2011 ), 18 de abril de 2012 (rec. 1651/2011 ) y 10 de diciembre de 2012 (rec. 226/2012 )-. Por todas, en la sentencia de 25 de abril de 2012, rec. 5018/2012 , se afirma lo siguiente:

Con independencia de que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo de la actora relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que le aqueja, lo que deviene objeto de discusión es determinar si de la normativa vigente durante el tiempo en el que aquélla prestó servicios para la empresa (entre el 18-1-1950 y el 28-5-1963: hecho probado 1º) se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de responsabilidad que la actora reclamaba.

En relación con esta importante cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido afirmativo, cual puede apreciarse, entre otras, en sus SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y en las más recientes de 24 de enero de 2012 (R. 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11) sobre reclamación de daños y perjuicios, y en ellas se ha expresado claramente el contenido de las normas entonces vigentes, demostrativas de la existencia de unas reglas específicas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que "El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]" (art. 12.III); que "No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración" (art. 19.II); que "Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes" (art. 45); que "Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes" (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, "máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud" (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico "por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria", entre otras, a las "industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales" y a las "industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico" (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la "neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ..." relacionándola, entre otras, "con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad" (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera "nocivos" (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el "Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se liberan polvos" (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el "Amianto (hilado y tejido)", siendo el motivo de la prohibición el "polvo nocivo" y centrado en los "talleres donde se desprenda liberación de polvos" (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la "asbestosis" por "extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento" (art. 2 en relación con su Anexo de "Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas"); estableciéndose, dentro de las "normas de prevención de la enfermedad profesional" (arts. 17 a 23), la exigencia de "mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado" y el que "Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ..." (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), --dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las "asbestosis" y para los reconocimientos médicos previos "al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico", así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos "cada seis meses" (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario "adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa" (art. 7.2); que "En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita" (art. 32.2); que "1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente" (art. 133);y que "En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia" (art. 136)

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Por lo que, según esta doctrina, ante la existencia de las disposiciones indicadas, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, lo que solamente hizo a partir de 1977, a raíz de un Informe del Servicio de Seguridad e Higiene. «La existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ) antes citada, fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio y alegando que no es posible apreciar falta de contenido casacional, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2030/2013 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 309/2011 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Darío , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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