ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7209A
Número de Recurso1763/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 979/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE CIJUELA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Raquel Miranda García en nombre y representación de Dª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción, alegando aquellos extremos que considera oportunos en defensa de su pretensión y transcribiendo en algún caso literalmente apartados de una sentencia que considera de su interés, y que no es la de contraste, y sin efectuar respecto de ésta la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 24-1-2013 (rec. 2486/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de determinación de contingencia como accidente de trabajo de su proceso de incapacidad temporal.

La demandante, auxiliar de ayuda a domicilio, que prestaba servicios para el AYUNTAMIENTO DE CIJUELA, en fecha 19-11-2010 fue dada de baja médica por la Mutua IBERMUTUAMUR, iniciando proceso de IT por la contingencia de accidente de trabajo y diagnóstico de "fractura húmero (diafisiaria)", por el accidente que se dice sufrido el día anterior. Solicitado por la Mutua el cambio de contingencia, por resolución del INSS de 20-9-2011, se declaró el carácter de accidente no laboral. La actora fue asistida en el Hospital de Rehabilitación y Traumatología el día 19-11-2010, a las 10:27:00, y a la exploración presentaba: "Traumatismo en brazo derecho. Impotencia funcional. Tumefacción brazo derecho y deformidad tercio medio humeral. RX: Fractura diafisiaria de húmero derecho, espiroidea que alcanza la metáfisis humeral".

La recurrente en suplicación formula un único motivo al amparo del art. 193.a) LRJS , por provocar la sentencia de instancia una situación de indefensión y ello en relación con el art. 97.2 LRJS y con el art. 24 CE al no constar en los hechos el modo y circunstancias en la que se produjo el siniestro de la actora. Lo que no es estimado por la Sala, al no apreciar infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión en los supuestos de posible omisión de datos de hecho, ya que la parte que así lo entienda puede completar la relación utilizando la posibilidad que le brinda el apartado b) de dicho precepto. Y En el presente caso, además, se da la circunstancia de que el recurrente lo que denuncia como omitido es que el Magistrado de Instancia en base al discurso minucioso y exhaustivo que hace en el fundamento de derecho segundo no otorgue valor probatorio ni al parte de accidente de trabajo, ni al Informe de la Inspección de Trabajo, ni a la testigo que depuso a instancias de la actora, al entender que toda esta prueba y la versión de la trabajadora acerca de que la fractura se la produjo mientras estaba trabajando, que es lo que no se recoge en los facta, queda desvirtuada tanto por la pericial de la Mutua, como por las propias contradicciones sustanciales entre la versión de la demandante y la de la testigo, que le llevan incluso a deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal en relación a las manifestaciones de la testigo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la declaración de nulidad de "la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada", para que se dicte otra en la que se hagan constar en los hechos probados las circunstancias en que se produjo el accidente de la actora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14-5-2002 (rec. 1838/2001 ). En estos autos consta que el actor, siendo su profesión habitual la de maquinista oficial 1ª, con fecha 26-11-1999 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios. Iniciado expediente de Invalidez Permanente, se dictó resolución por el INSS declarándole actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con cargo a la Mutua demandada. El actor padece: secuelas de perforación por cuerpo extraño de ojo izquierdo con hemorragia vítrea y desprendimiento de retina intervenidas, residuando agudeza visual ssc de cuenta dedos a medio metro; agudeza visual en ojo derecho ssc de unidad, figurando también la base reguladora de la prestación solicitada. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

Recurrida dicha resolución en suplicación, la Sala de oficio, y sin entrar por tanto a conocer del recurso formalizado, procede acordar la nulidad de la sentencia de instancia. Indica que tratándose de un proceso sobre incapacidad permanente, deben constar en los hechos de la sentencia determinados extremos, deteniéndose expresamente en el relativo a la profesión o actividad habitual del afectado, con descripción lo más detallada posible de las actividades que debe realizar en su desempeño, para poder de ese modo poner en relación enfermedad, repercusión de la misma, y necesidades de la actividad a realizar, de tal modo que se pueda así valorar adecuadamente la capacidad laboral completa o residual que tenga el afectado; extremo éste que, considera, no se cumple, pues no es suficiente el aludir a la formalidad de la categoría profesional, de Maquinista Oficial 1ª, sin mayor descripción de cuales son las exigencias del trabajo, tan genéricamente definido, que debe de realizar, en máquina además inidentificada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Dejando al margen que la sentencia recurrida se dicta bajo la vigencia del art. 240 LOPJ en la redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que impide a los Juzgados y Tribunales decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se apreciase falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectara a ese tribunal, lo que no es el caso, mientras la sentencia de contraste se dicta al amparo de la redacción anterior que no contenía una previsión similar; en primer término, no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida pretende el recurrente la inclusión en los hechos probados del modo en que tuvo lugar el accidente de la actora; mientras en la de contraste se trata de hacer constar el contenido de la profesión del actor.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 9 de enero de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Miranda García, en nombre y representación de Dª Candida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 2486/2012 , interpuesto por Dª Candida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 979/2011 seguido a instancia de Dª Candida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y AYUNTAMIENTO DE CIJUELA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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