ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7208A
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 648/2011 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando Lizcano de la Rosa en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-11-2013 (rec. 197/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Por resolución de 9-5-2011 el INSS desestimó la reclamación previa del actor, negando cualquier tipo de incapacidad. De acuerdo con el dictamen del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas presenta las lesiones siguientes: -hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1 con clínica lumbalgia sin signos clínicos de afectación radicular. -VIH desde 1987 con antecedentes de ADVP, en tratamiento y asintomático en la actualidad. -HVC tratada hasta noviembre de 2011. Y manifiesta que padece, además, -hepatitis tipo B en la infancia, -hepatitis tipo C, crónica, -esofagitis grado 2, desde 2000, probable esófago de Barrett, -fractura de fémur derecho, en accidente de trafico 1987, acortamiento de 1,5 cm. pierna derecha.

Entiende la Sala que no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece el demandante cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, que la simple presencia de aquéllas determine un determinado grado de incapacidad, como sucede en el caso de autos en el que se acredita que la infección por VIH se halla en tratamiento con buena respuesta virológica e inmunológica sin que conste limitación funcional por tal causa; y respecto de la patología de columna vertebral no se aprecia, asimismo, limitación funcional incapacitante. Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto concluye que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de una actividad laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación reclamada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14-9-2007 (rec. 3966/2006 ). Esta resolución estima el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Por resolución del INSS de 15-3-2006 el trabajador es declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Padece: Hepatitis crónica por VHC, no responde a tratamiento con IF + Ribavirina. VIH +, estadio A1. Clínica depresiva. Entiende la Sala que en este supuesto concreto, dado el cuadro lesivo que actualmente presenta el demandante, el mismo no estaría en disposición de poder desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos de competitividad normal del mercado de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En efecto, los actores no acreditan las mismas dolencias, y aunque en ambos casos los beneficiarios están aquejados como lesión principal de VIH, también el desarrollo de dicha patología, así como las limitaciones que ambos presentan son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. De este modo, el actor de la sentencia recurrida padece: -hernia discal L4-L5 y protusión discal L5-S1 con clínica lumbalgia sin signos clínicos de afectación radicular. -VIH desde 1987 con antecedentes de ADVP, en tratamiento y asintomático en la actualidad. -HVC tratada hasta noviembre de 2011; y manifiesta que padece, además, -hepatitis tipo B en la infancia, -hepatitis tipo C, crónica, -esofagitis grado 2, desde 2000, probable esófago de Barrett, -fractura de fémur derecho, en accidente de trafico 1987, acortamiento de 1,5 cm. pierna derecha; y la infección por VIH se halla en tratamiento con buena respuesta virológica e inmunológica sin que conste limitación funcional por tal causa, como tampoco constan limitaciones por la patología de columna vertebral, ni del cuadro en su conjunto. Mientras que el actor de la sentencia de contraste, padece Hepatitis crónica por VHC, no responde a tratamiento con IF + Ribavirina. VIH +, estadio A1. Clínica depresiva; y no consta que el VIH se encuentre asintomático.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lizcano de la Rosa, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 197/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 4 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 648/2011 seguido a instancia de D. Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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