ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7188A
Número de Recurso2951/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 256/12 seguido a instancia de D. Simón contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada y estimando el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se formalizó por el Procurador D. José Elías Gallegos Díaz de Villegas, en nombre y representación de MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 2013, R. Supl. 803/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y estimó el del trabajador, revocando la sentencia de instancia en cuanto al cómputo de la indemnización y confirmando la declaración de improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la demandada Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija ocupando el puesto de jefe del departamento de ejecuciones, habiendo procedido a entregarle la empresa una comunicación de 18-01-2012 conteniendo carta de despido disciplinario, y haciendo constar en la misma que el hecho que motivaba la decisión extintiva era la disminución voluntaria y continuada del rendimiento en el trabajo.

En la misma fecha 18 de enero de 2012 y con el recibo de la comunicación de despido, el actor suscribió recibo de saldo y finiquito por importe de 1.927,01 €, cantidad que le fue entregada mediante talón bancario.

Los hechos constatados en relación a la comunicación extintiva de la relación laboral son que el día 16 de enero de 2012 una compañera de trabajo del actor mantuvo una reunión con el Director General y con el responsable de recursos humanos de la empresa en la que les expresaba sus quejas por lo que entendía que constituía una situación de acoso sexual por parte del actor, habiéndose inmiscuido en su vida privada. El actor terminó participando en dicha reunión, grabándose la conversación por el director general.

El actor siguiendo las indicaciones del director general no compareció al trabajo el 17 de enero.

Los días 16 y 17 de enero de 2012 el actor fue atendido de urgencias en el centro médico de Lagos de Rivas, por un cuadro agudo de ansiedad siendo tratado farmacológicamente con Orfidal y Rivotril.

El día 18 de enero de 2012 el actor acudió a la empresa y mantuvo una reunión con el director general y con el director de recursos humanos exponiendo la gravedad de los hechos denunciados y la conveniencia, a efectos de no dar publicidad de los mismos dado que existen familiares suyos trabajando en la empresa, de suscribir una carta de despido disciplinario por falta de rendimiento con el correspondiente recibo de saldo y finiquito. Dicha carta y recibo ya se encontraban elaborados por la empresa, siendo la otra opción la de enfrentarse a un despido disciplinario por acoso sexual a una compañera con las consecuentes consecuencias penales. El actor suscribe la carta de despido disciplinario y el finiquito.

Con posterioridad el actor continua recibiendo tratamiento médico por el cuadro de ansiedad, el 19 de enero de 2012, y asimismo el 25 de enero asiste a tratamiento psiquiátrico en el centro médico Infanta Mercedes.

El actor devuelve a la empresa el importe de la liquidación y remite en fecha 18 de enero de 2012, por burofax, carta al director general de la empresa denunciando los hechos acaecidos ese día y entendiendo que se ha producido bajo una situación coactiva e intimidatoria. El Director general contesta a la anterior por otra carta de 20 de enero de 2012, negando los hechos y el actor remite de nuevo carta al director general el 24 de enero reiterándose en lo indicado en su carta anterior.

Se siguen procedimientos penales del actor contra el director general y la compañera de trabajo del actor y de ésta frente a aquél.

El 28 de enero el actor recibió una nueva comunicación de despido de la empresa con efectos de la propia fecha indicando que no constituye una subsanación del despido anterior sino que se trata de un nuevo despido cuya eficacia desplegaría efectos en el caso de que prosperase la reclamación anterior.

La sentencia de suplicación acoge la revisión de hechos probados solicitada por el actor en su recurso y que afecta al salario reconocido.

La Sala en cuanto al recurso de la demandada, manifiesta que se ha de declarar improcedente el despido, tanto en el supuesto que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

La sentencia, en cuanto al valor liberatorio del finiquito, analiza la jurisprudencia que el mismo debe gozar de valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos. Manifiesta la sentencia que la dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, y en consecuencia y remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 , el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.

En el presente, considera la Sala que el hecho de que se pusiera en conocimiento del trabajador la existencia de unos hechos graves que podrían comportar una serie de consecuencias laborales y penales, de las que se le informó cumplidamente, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna, sin embargo la Sala valora el que al actor se le estuviera tratando farmacológicamente por un cuadro agudo de ansiedad, del que fue atendido en los dos días anteriores a la suscripción del finiquito, y dicho cuadro continuaba una semana después, habiéndose puesto de relieve en la propia resolución recurrida esta situación anímica evidente del demandante tras la previa entrevista de 16-01-2012, que se constata por los certificados médicos. En consecuencia, concluye la Sala que se ha de considerar que existió en efecto un evidente vicio del consentimiento en la firma del finiquito, ya que en definitiva el trabajador se vio compelido a decidirse por dicha opción, por lo que consideró que estaba viciado el consentimiento del actor debido a la situación clínica en que se hallaba, no equiparable a un simple estado de nerviosismo o excitación.

Recurre en unificación la empresa Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, por considerar que la sentencia que ahora impugna infringe lo dispuesto en el art. 49.1.a) Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1.255 , 1.267 , 1.268 y 1.281 del Código Civil , por entender que en la presente litis el finiquito incluye una declaración tajante en el sentido de que se da por extinguido el contrato de trabajo sin nada que reclamarse por ningún concepto, por lo que el debate solamente puede centrarse sobre la existencia o no de fraude de ley, abuso de derecho o vicio del consentimiento, aspecto éste que es, a la postre, el que utiliza la Sala "a quo" para negar su validez.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008, RCUD. 2709/07 , en ese caso, la actora fue llamada al departamento de recursos humanos de la empresa, donde se encontraban el director de ese departamento, el jefe de seguridad y la responsable de cajas, quienes, alegando que había utilizado más cupones de descuentos que los correspondientes a las compras realizadas con su tarjeta, y que ello suponía una infracción muy grave, le comunicaron que la despedían de forma disciplinaria, salvo que firmase en ese instante una baja voluntaria. Cuando objetó que con dicha firma se quedaba sin prestaciones por desempleo, le dijeron que lo arreglarían para que pudiese percibirlas. Ante estas circunstancias, en un estado de nerviosismo y llorando, escribió en un folio en blanco y firmó lo que el Jefe de Recursos Humanos le dictó. Con posterioridad, la actora intentó que quedara sin efecto la solicitud de baja voluntaria, lo que no fue aceptado por la empresa. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido. Pero la sentencia de suplicación estimó el recurso de la empresa y declaró que el cese se produjo por una decisión de baja voluntaria que no estaba viciada por error, dolo, violencia o intimidación, pronunciamiento confirmado por la sentencia de la Sala que se que propone de contraste.

El Tribunal Supremo desestima en su sentencia el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la trabajadora porque el supuesto examinado no permite apreciar que el consentimiento de la actora estuviese viciado por intimidación, no considerando relevantes, en orden a la apreciación de vicio del consentimiento, las consideraciones que realiza la parte sobre la existencia de una "encerrona", el "estado de nerviosismo" y el llanto, y todo ello en aplicación de la doctrina unificada de la Sala sobre la intimidación, que reseña la propia sentencia, por referencia a otras anteriores, al decir que " el hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar la adopción de las correspondientes medidas, no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que "para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el artículo 1.267 del Código Civil , es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella". También ha señalado la Sala que la retractación posterior, con mayor o menor dilación, no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ) y en estos casos el análisis conjunto de ellos puede llevar a la conclusión de que fue la intención de evitar esas medidas lo que determinó la dimisión, obviando así posibles consecuencias adversas".

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados y los objetos de los respectivos debates, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, porque la sentencia recurrida valora la existencia de un vicio del consentimiento debido a la situación clínica en que se hallaba el actor, no equiparable a un simple estado de nerviosismo o excitación y que evidencia al referir tal situación clínica, manifestando que "nos encontramos con que al actor se le estaba tratando farmacológicamente por un cuadro agudo de ansiedad, del que fue atendido en los dos días anteriores a la suscripción del finiquito, y dicho cuadro continuaba una semana después (Hechos Probados Quinto y Sexto), habiéndose puesto de relieve en la propia resolución recurrida esta situación anímica evidente del demandante tras la previa entrevista de 16-01-2012, que se constata por los certificados médicos".

TERCERO

Por providencia de 13 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 1 de abril de 2014, manifiesta que en el único aspecto, por tratarse de algo casuístico, no existe coincidencia plena entre los dos supuestos, es en el de la descripción del estado anímico del trabajador en el momento de suscribir el documento que le presenta la empresa, pero para valorar la existencia o no de intimidación, lo esencial es que se produzca el elemento activo de la amenaza, que no consta que el estado de ansiedad del trabajador fuera puesto de manifiesto por éste a la empresa en la reunión, y que se tenga en cuenta que la ansiedad es normal que pueda concurrir en este tipo de situaciones.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado en esta instancia por el Procurador D. José Elías Gallegos Díaz de Villegas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 803/13 , interpuesto por D. Simón y por MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 256/12 seguido a instancia de D. Simón contra MUSAAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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