ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7183A
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 376/2012 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gregorio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de URALITA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El trabajador codemandado en las actuaciones prestó servicios para URALITA como operario entre el 27 de agosto de 1964 y el 24 de septiembre de 1972. Luego lo hizo para diferentes empresas. Por sentencia firme de un juzgado de lo social de Barcelona de 1 de septiembre de 2010 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer enfermedad pulmonar intersticial secundaria a asbesto con moderada a severa alteración ventilatoria. Según el informe de la inspección de trabajo que es asumido íntegramente por la sentencia de instancia dictada en los presentes autos, el trabajador no consta en la copia del Libro Registro de vigilancia médica de los trabajadores de URALITA existente en el Centro de Seguridad y Salud de Barcelona. También se recoge en el acta que durante el tiempo de prestación de servicios del interesado no se tomaron las medidas generales ni particulares para el trabajo en ambientes pulvígenos; ni la empresa ha aportado reconocimientos médicos de trabajadores expuestos a amianto. Por otra parte, el propio juez de lo social declara probado que el trabajador estuvo expuesto al contacto aéreo con el amianto y que desconoce el puesto de trabajo exacto ocupado desde su incorporación a la empresa. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del INSS declarando la responsabilidad empresarial de URALITA en la enfermedad profesional contraída por el codemandado e imponiéndole un recargo del 50% en las prestaciones. Siguiendo el criterio establecido por el Pleno de la Sala de Cataluña en su sentencia de 16 de septiembre de 2010 la sentencia impugnada funda su apreciación de incumplimiento de URALITA en que el riesgo profesional de la asbestosis ya estaba reconocido en el cuadro de enfermedades profesionales anexo al Decreto 792/1961, desarrollado por la Orden de 12 de enero de 1963 en la que se especificaban las normas para los reconocimientos médicos previos al ingreso en la empresa y periódicos semestrales. Por otro lado, aunque no hubo normativa específica para el amianto hasta el año 1982, la sentencia considera indudable que la Orden de 31 de enero de 1940 recogía con carácter genérico el deber de cumplir las condiciones de seguridad y prevención en los puestos y centros de trabajo con riesgo de contraer enfermedad profesional por la exposición al amianto; medidas que estuvieron vigentes hasta la Ordenanza de 9 de marzo de 1971, que estableció normas similares a los preceptos del Reglamento de 1940. Por lo expuesto la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el centro de trabajo y la enfermedad profesional padecida justifica la imposición del recargo.

La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 20 de enero de 2010 (R. 1826/2009 ), que desestima la demanda sobre recargo en las prestaciones interpuesta por los herederos de un trabajador que había prestado servicios en la fábrica de Valladolid de Uralita entre el 1969 y el 20 de febrero de 1984, con la categoría profesional de conductor 1ª. El 4 de octubre de 2002 falleció a consecuencia de un mesotelioma pleural izquierdo derivado de la inhalación de fibras de amianto. La prueba que valora la sentencia para no apreciar responsabilidad empresarial es la falta de datos sobre la exposición del causante a las fibras de amianto o la actividad concreta desempeñada; las calificaciones del INP de «buena» o «muy buena» de la actuación preventiva de la empresa y su equipo médico en los años 1967, 1969 y 1974; la comprobación de los niveles de contaminación, que resultaron considerablemente inferiores a los señalados en el Decreto de 30 de noviembre de 1961; así como la práctica de los oportunos controles médicos, con resultado satisfactorio, que aunque no se efectuasen semestralmente sino una vez al año tampoco permiten establecer el necesario nexo causal porque el mesotelioma no se detecta por radiologías o por las otras pruebas efectuadas en los reconocimientos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. En primer lugar, los centros de trabajo estaban en localidades distintas -Cataluña y Valladolid respectivamente- con lo que las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas -o debidas adoptar- en cada caso no tenían porqué ser las mismas, como tampoco lo fueron las categorías profesionales de los interesados: operario y conductor de 1ª. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se declara probada la exposición del trabajador al polvo de amianto durante el tiempo de prestación de servicios para URALITA, así como que no se practicaron reconocimientos médicos a los trabajadores expuestos al amianto, ni se adoptaron las medidas generales o particulares de seguridad para el trabajo con riesgo pulvígeno, todo ello según el acta de la Inspección de Trabajo cuyo contenido asume íntegramente el juez de instancia al declarar que "los hechos ocurrieron como indica el acta de la Inspección de Trabajo". Para la sentencia de contraste no hay prueba de que la empresa omitiera alguna medida de seguridad que permita establecer el nexo causal entre dicha omisión y el resultado lesivo tal y como deduce de los hechos probados. Así, se valoran los informes del INP de los años 1967, 1969 y 1974 calificando de "buena" o muy "buena" la actuación preventiva y del equipo médico de la empresa; la comprobación de los niveles de contaminación, que resultaron considerablemente inferiores a los niveles señalados en el Decreto de 30 de noviembre de 1961; la existencia permanente de mascarillas en la empresa o los controles médicos, que si bien solo fueron semestrales en tres años concretos, no hay prueba de nexo causal entre ese incumplimiento y el fallecimiento del trabajador.

Lo alegado por la parte recurrente no desvirtúa las consideraciones efectuadas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2007/2013 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 376/2012 seguido a instancia de URALITA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gregorio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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