ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7180A
Número de Recurso1882/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 223/2012 seguido a instancia de D. Marcos contra ASOCIACIÓN MADRE CORAJE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Estela Beatriz Nieto Aguilera en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte desarrolla los dos motivos en términos estrictamente doctrinales, de comparación de fundamentos jurídicos, lo cual incumple el requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS y determina la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 de la misma ley al tratarse además de un defecto insubsanable. A lo que ha de añadirse el incumplimiento de lo establecido en el art. 224.1 b) y 2 de la citada ley jurisdiccional en cuanto a la infracción de la fundamentación legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, el recurrente no dedica en su escrito apartado alguno al cumplimiento de tal requisito, limitándose a denunciar en ambos motivos la infracción de los artículos anteriormente sin razonar el modo en que la sentencia ha infringido los citados preceptos.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )] pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencias de 9 de febrero de 1993 (R. 1496/1992 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/2009 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )].

El recurrente ha seleccionado dos sentencias de contraste para los dos motivos que plantea. En primer lugar, denuncia que la sentencia impugnada concede eficacia general al Acuerdo interno de la asociación, que tiene eficacia limitada como los convenios extraestatutarios, no consta firmado por él y en consecuencia no lo vincula. En el motivo debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión del recurrente es impugnar el criterio de la Sala de suplicación para modificar un hecho probado y la valoración efectuada de los documentos en que dicho motivo se sustenta. La pretensión es contraria a la doctrina jurisprudencial que reiteradamente viene excluyendo esa materia del acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En respuesta a lo alegado en este motivo negando la causa de inadmisión apreciada debe destacarse que la eficacia atribuida por la sentencia a un acuerdo interno de la empresa no lo es a efectos generales sino a efectos puramente revisorios de los hechos probados, de modo que si la Sala considera que el documento puede sustentar la revisión interesada, lo que realmente se impugna en casación para la unificación de doctrina es el criterio del órgano judicial para revisar los hechos probados.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha prestado servicios para una asociación dedicada a la actividad de ONG, primero mediante un contrato temporal y luego con carácter indefinido, con la categoría profesional de titulado superior. La empresa se dedica a recoger ropa usada y aceite usado. El 31 de diciembre de 2011 el recurrente dejó de prestar servicios tras recibir una comunicación escrita. En el hecho probado sexto se recoge su retribución mensual bruta, añadiendo el juez de instancia que conforme al convenio colectivo provincial de oficinas y despachos la retribución sería superior en el importe que se indica. La sentencia de instancia declara improcedente el despido y el devengo de salarios de tramitación al considerar inexcusable el error en la cantidad consignada judicialmente. La Sala de suplicación modifica el hecho probado sexto en el sentido de que la retribución mensual percibida por el actor al tiempo del despido resultaba de un acuerdo de las partes, porque así figura en los contratos de trabajo y en un Acuerdo interno de la asociación. Por otra parte, califica de inmotivada la decisión de considerar aplicable el convenio colectivo de oficinas y despachos, con lo cual resulta correcta la indemnización consignada y solo se devengan los salarios de tramitación correspondientes a los seis días transcurridos desde el despido hasta que se efectuó.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la de esta Sala de fecha 17 de octubre de 1994 (R. 2197/1993 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo en el que uno de los temas debatidos es la validez de los convenios colectivos extraestatutarios a efectos de la infracción del art. 37.1 CE . Por lo tanto, no puede apreciarse identidad alguna entre las sentencias comparadas porque tanto las pretensiones, como los hechos y los fundamentos son distintos, al igual que las cuestiones planteadas.

CUARTO

En segundo lugar el recurrente pretende que se declare aplicable el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Málaga, denunciando como infringidos los arts. 3.1 b ), 3.5 y 82.2 ET . La sentencia seleccionada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de julio de 2009 (R. 3257/2008 ), que estima la demanda de las actoras reclamando unas diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Alicante. Las actoras prestan servicios como auxiliares administrativas para una empresa dedicada a labores de asesoramiento técnico y jurídico de entidades municipales de interés social, y la sentencia, tras examinar pormenorizadamente los objetivos de dicha actividad, declara aplicable el citado convenio.

Tampoco cabe apreciar contradicción en este punto. La sentencia recurrida no solo aprecia falta de motivación en la decisión del juzgado respecto al convenio aplicable, sino que la modificación del hecho probado correspondiente determina que no se aplique al contrato de trabajo del demandante. En cualquier caso la empresa de la sentencia recurrida se dedica a recoger aceite y ropa usada mediante contenedores distribuidos por la ciudad, mientras que la empleadora en la sentencia de contraste se dedica, aparte del asesoramiento técnico y jurídico, a la administración y gestión del espacio en el que se desarrollan dichas labores en beneficio de las entidades municipales de interés social. En consecuencia, las diferentes actividades sociales de las demandadas impiden apreciar identidad en este segundo motivo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Estela Beatriz Nieto Aguilera, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 245/2013 , interpuesto por ASOCIACIÓN MADRE CORAJE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 223/2012 seguido a instancia de D. Marcos contra ASOCIACIÓN MADRE CORAJE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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