ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:7146A
Número de Recurso2277/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1004/11 seguido a instancia de Roman , Juan Ramón , Sabina , Carmela , Daniel , Iván , Ruperto , Ángel Jesús , Patricia y Edemiro contra CONSORCI TRANSPORTS SANITARI REGIÓ GIRONA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. David Izquierdo Sánchez en nombre y representación de CONSORCI DE TRANSPORT SANITARI REGIÓ GIRONA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2013, rec. (1394/2013 ) en la que, con desestimación del recurso deducido por la demandada, CONSORCI DEL TRANSPORT SANITARI REGIO GIRONA, se confirma la declarada improcedencia de los despidos examinados con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada en las concretas condiciones que de manera prolija refiere la narración histórica (HP 1º), siendo despedidos por causas objetivas el 31-8-2011 con efectos de ese mismo día, indicando que la causa del despido objetivo se debía a causas económicas de acuerdo con el art- 52.c) ET . El Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó una serie de recortes en materia de Sanidad que afectaban directamente al servicio prestado por la demandada, recortes iniciados por el Decreto Ley 3/2010, de 29 de mayo, de contención del gasto en materia fiscal, que fijó una reducción del 3,21% para el sector, y el 20-6-2011 se acordó un nuevo recorte del 6%. Consta asimismo que la mercantil demandada en el año 2009 y en el año 2010 ha obtenido beneficios (2.155.523,22 euros y 1.151.253,06 euros, respectivamente). Además en el año 2010 el número de directores de área se incrementó en un persona (de 11 a 12), los jefes de tráfico y equipo aumentaron en 7 personas (de 17 a 24) los administrativos disminuyeron en 1 persona (de 6 a 5) el número de telefonistas ascendieron en 2 personas (de 1 a 4), y los conductores y ayudantes descendieron en 9 personas (de 432 a 441), manteniéndose prácticamente el número total de trabajadores. La sala de suplicación considera improcedentes los despidos por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1.ET (cuestión que se resuelve por vez primera por la sala ante el olvido del juzgador a quo), y falta de acreditación de la situación económica negativa, rechazando la existencia de error excusable en la cantidad puesta a disposición de los respectivos demandantes.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando varias materias o motivos de contradicción. En primer lugar, insiste la mercantil recurrente en la existencia de un «error excusable» en la consignación de la indemnización realizada por la empresa en cuantía inferior a la debida, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, y que en el caso de dos de los trabajadores no alcanza la cifra de 130 euros, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste la dictada por esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (rec. 4348/11 ), que se pronuncia sobre si la consignación deficiente de la indemnización por despido reconocido expresamente como improcedente, de escasa repercusión económica, debe calificarse como error excusable a los efectos de paralizar el devengo de los salarios de tramitación. La Sala, reiterando doctrina, mantiene que la regla general es que sólo los errores excusables en la consignación la indemnización permiten cerrar el curso de los salarios de tramitación, siendo indicios de esa excusabilidad: la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar. Aclarando la sentencia que la cuantía ha de valorarse, más que en los términos relativos a los que aluden algunas sentencias previas, en los términos absolutos a las que otras se refieren o, en todo caso, ponderando conjuntamente la relación que guarde (proporcionalidad) tanto con la indemnización correcta por el despido como con los salarios de trámite. Doctrina que aplicada al caso debe combinarse también con la patente desproporción que existe entre el beneficio que se deriva para la empresa del cálculo incorrecto y el coste que para la misma puede tener la no paralización de los salarios de tramitación. En este concreto caso la diferencia era de 102,91 € --la empresa consignó para recurrir en suplicación una cantidad de 4.708,11 €, cuando la indemnización ascendía a 145,91 €, de la que se consignaron inicialmente 43 € y posteriormente, dos días antes de la conciliación administrativa, los restantes 102,91 €--.

La propia sentencia de referencia advierte que «la sentencia de 20 de junio de 2012 (R. 2931/11 ) ha llegado a solución distinta, pero lo cierto es que la mencionada sentencia decide sobre un caso en el que la diferencia era superior a la que aquí se produce». Es decir, pudiera pensarse inicialmente que las sentencias comparadas no aplican doctrina diversas, sino que aplican la misma a supuestos diferentes, lo que también podría ser predicable de la comparación entre la resolución de contraste y la de autos. Ahora bien, es justo señalar que en el actual proceso el cálculo de la indemnización legalmente procedente no entraña a juicio de la sala sentenciadora dificultad alguna, pues el error obedece a un defectuoso cómputo de la antigüedad, en unos casos, y del salario, en otros, aún cuando la cuantía no sea excesiva, no lo tilda de error excusable, aunque en relación a otros demandantes las diferencias son sustanciales Y en el caso de contraste la diferencia deriva de haber prorrateado por días, en vez de por meses, los periodos de antigüedad inferiores a un año. Nótese, en este sentido, que la resolución de referencia advierte expresamente: «Uno de estos criterios es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, que por sí misma revela el carácter no relevante del error. Así, en la sentencia de 26-12-2005 , la diferencia era de 157,90 €; en la sentencia de 17-12- 2009, de 80 ,99 €; y en la sentencia de 20-12-2011 de 162, 58 €». Cantidades las indicadas que se sitúan muy cerca de la que ahora se analiza.

La contradicción es inexistente. En la sentencia recurrida el error ha obedecido a no tomar en consideración la antigüedad o salario correcto, y en la de contraste, la discrepancia jurídica no se planteaba sobre elementos constitutivos del salario sino sobre la interpretación de un precepto estatutario, en concreto del inciso del art. 56.1.a) ET "prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año", que no entendió no revestía dificultad jurídica "y, en caso de que la misma existiera, debería considerarse superada por la interpretación realizada por esta Sala del TS desde hace ya algunos años, concretamente a partir de la STS de 31/10/2007 [RCUD 4181/2006 ]" ( SSTS 20-6-2012, rec. 2931/11 , 11-12-12, rec. 3538/11 , que la recuerda).

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso y en lo que atañe a las causas económicas se propone como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala de 12 de junio de 2012 (rec. 3638/2011 ). El actor prestaba servicios para la empresa demandada, siendo despedido por razones económicas. La sala de suplicación declaró la procedencia del despido por existir unas pérdidas y una disminución del volumen de negocio desde el año 2004, parecer compartido por la sentencia de contraste. Razona al respecto que la situación económica negativa del art. 52.c ET se equipara a una situación de pérdidas, de tal modo que si las pérdidas son elevadas y prolongadas en el tiempo, se presume que la amortización de puestos contribuye a la superación de la crisis. Por otra parte, la amortización puede ser orgánica o de puestos de trabajo, y no sólo de carácter funcional. Además, la redacción del precepto conforme a la ley 35/2010 no exige la finalidad de "contribuir a la superación de la situación negativa", y se refiere a pérdidas actuales o "previstas", así como a la "disminución del volumen de ingresos". Y en este caso, existiendo pérdidas cuantiosas y una disminución importante del volumen de negocios, se debe declarar la procedencia del despido objetivo.

La mera comparación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos casos sendos despidos por causas económicas, es lo cierto que se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de la flexibilización de los requisitos a que el art. 52 c) ET (en la versión operada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre) somete la procedencia de la extinción del contrato por causas de carácter económico. En concreto, tan autorizado es haber entendido en la sentencia de contraste que la decisión de despedir al demandante está justificada, como razonar en la sentencia recurrida sobre la ausencia de las circunstancias requeridas por el citado precepto para cobijar la decisión extintiva empresarial. Tratándose el supuesto que nos ocupa, de un caso en el que en el relato fáctico da noticia de que la situación de la empresa en los dos ejercicios económicos allí señalados (2009 y 2010) refieren una situación de beneficios si bien la cuantía de estos ha disminuido, y respecto de posibles o futuras pérdidas no se han acreditado, abundando la solución adoptada en el hecho de que se acredita un incremento de personal en una serie de áreas o secciones de trabajo, lo que evidencia, entre otros extremos, que la plantilla de la empresa se mantiene casi inalterada. Dicha situación no es parangonable con la que contempla la sentencia de contraste en la que se acreditan unas pérdidas económicas graves, persistentes a lo largo de seis años y una disminución importante del volumen de negocio -- que ha pasado de 23.399.188,26 € en el año 2003 a 4.742.701,55 € en el año 2010--. Situación que llevó a la tramitación de un ERE en 2009 que autorizó la reducción de jornada de cinco trabajadores y la suspensión de contrato de dos, a lo que siguió el acuerdo del despido objetivo de dos trabajadores y del actor, declarándose expresamente en ese caso que después del despido no ha habido ninguna nueva alta de trabajadores en la empresa. En definitiva, las soluciones adoptadas han tenido como sustento la necesaria constatación de la existencia de la circunstancia económica concurrente, que justifica o no la decisión extintiva empresarial contemplada en cada caso.

TERCERO

Finalmente, el último motivo del recurso va destinado a sostener la existencia de causas organizativas y productivas, aportando como sentencia de contraste a los efectos de abordar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 19 de septiembre de 2011 (rec. 4056/2010 ). Pero, ni siquiera es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, tal y como ya señaló la sala de origen, pues la ahora recurrente sustentó la decisión extintiva exclusivamente en causas económicas, no en causas productivas y organizativas, de ahí que la única causa analizada en la instancia y, posteriormente, ante el órgano jurisdiccional de la suplicación, fuera la económica, por lo que planteándose dicha cuestión ex novo y por primera vez en el recurso de suplicación, supone una modificación sustancial de los términos del debate, inadmisible también en esta fase procesal. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

CUARTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de las partes recurrentes tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Izquierdo Sánchez, en nombre y representación de CONSORCI DE TRANSPORT SANITARI REGIÓ GIRONA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1394/13 , interpuesto por CONSORCI DE TRANSPORT SANITARI REGIÓ GIRONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 5 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1004/11 seguido a instancia de Roman , Juan Ramón , Sabina , Carmela , Daniel , Iván , Ruperto , Ángel Jesús , Patricia y Edemiro contra CONSORCI TRANSPORTS SANITARI REGIÓ GIRONA SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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