ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7143A
Número de Recurso3105/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 968/2012 seguido a instancia de Dª Tania contra FETE-UGT, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Fernando Lujan de Frías en nombre y representación de FETE-UGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El letrado de FETE-UGT interpone el presente recurso contra la sentencia que confirma la improcedencia del despido de la actora declarado en la instancia. La demandante venía prestando servicios como profesora en un colegio de Palma de Mallorca y fue designada permanente sindical por el sindicato, iniciando su actividad el 17 de septiembre de 2007, para lo cual el colegio le concedió una excedencia forzosa y cursó su baja en Seguridad Social. FETE-UGT la dio de alta en Seguridad Social con efectos del 14 de septiembre de 2007, habiendo suscrito las partes un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, en el que se pactaba la categoría de titulado superior, el centro de trabajo en Madrid, 35 horas semanales y duración inicial hasta el 14 de septiembre de 2008. El objeto del contrato era el ejercicio de la "actividad sindical". Con fecha 14 de septiembre de 2009 el contrato se convirtió en indefinido. El Ministerio de Educación recortó las subvenciones a las organizaciones sindicales en 2011, y en 2012 disminuyeron en un 50%. La UGT dio por terminado unilateralmente el contrato de la actora con efectos del 30 de junio de 2012, alegando la reducción presupuestaria. Para la sentencia recurrida es indudable la existencia de una relación laboral entre las partes durante las fechas indicadas, porque la actividad de la actora no estaba incardinada dentro de los órganos de dirección del sindicato, como se deduce de las actividades sindicales desempeñadas por la actora, muchas de ellas al margen del "ámbito de las empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos"; y por otra parte nunca ha sido retribuida en régimen de pago delegado a través de UGT, lo que excluye al Ministerio como titular de la relación laboral y se atribuye tal condición al sindicato que suscribió los contratos con la actora.

La parte recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de junio de 2007 (R. 756/2007 ), dictada en relación con el siguiente supuesto: la actora, maestra de profesión, había sido nombrada en junio de 2004 por FE-USO como representante sindical para actuar en su nombre en el ámbito de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad de Murcia, por lo cual percibía como retribución una cantidad subvencionada con fondos públicos, mediante transferencia, constando como caja pagadora un código y Tesoro. La sentencia de contraste desestima la demanda por despido por no constituir un despido improcedente el cese en el nombramiento de la actora e inexistencia de relación laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta probada la suscripción de un primer contrato de duración determinada, a tiempo completo, de un año de duración que luego se convierte en indefinido, así como el alta en Seguridad Social de la actora desde el primer día. También consta que nunca ha percibido retribución con cargo a la nómina de pago delegado y que las actividades ejercidas como liberada sindical incluyen su participación en negociaciones de convenios muchos de ellos ajenos al específico ámbito de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (autoescuelas, atención a personas con discapacidad, peluquería, estética, enseñanza musical, artes aplicadas y oficios artísticos). La sentencia de contraste, por el contrario, afirma que la parte actora no ha trabajado por cuenta ajena para el sindicato USO sino que su relación ha sido de carácter representativo, como lo acredita la prueba documental y el resto de la practicada en las actuaciones. En dicha sentencia se constata un nombramiento como permanente sindical que conlleva el pago de un retribución efectuada mediante pago delegado.

Las alegaciones deben rechazarse porque la denuncia sobre la valoración de la prueba por el órgano judicial es una materia que excede del ámbito de este recurso como viene declarando reiteradamente la Sala IV, pues la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [( sentencias, entre otras muchas, de 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Lujan de Frías, en nombre y representación de FETE-UGT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1205/2013 , interpuesto por FETE-UGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 968/2012 seguido a instancia de Dª Tania contra FETE-UGT, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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