STS, 14 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3586
Número de Recurso2397/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas, en fecha 31/enero/2013 [recurso de Suplicación nº 1803/2010 ], que resolvió el formulado por Dña. Fermina , Dña. Gema , Dña. Inocencia , D. David , D. Eduardo , Dña. Macarena , Dña. Marisol y Dña. Natalia frente a la sentencia pronunciada en 30/julio/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Arrecife [autos 303/10], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por Dña Fermina , D. David Dña. Gema , Dña. Inocencia , Dña. Natalia , D. Eduardo , Dña. Marisol y Dña. Macarena contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dña. Fermina (antigüedad de 1 de enero de 1997, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 85,42 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); D. David (antigüedad de 1 de enero de 1997, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 93,07 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); Dña. Gema (antigüedad de 18 de julio de 1988, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 90,76 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); Dña. Inocencia (antigüedad de 6 de julio de 1987, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 103,60 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); Dña. Natalia (antigüedad de 29 de agosto de 2000, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 63,51 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); D. Eduardo (antigüedad de 1 de enero de 1997) categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 89,92 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); Dña. Marisol , (antigüedad de 3 de julio de 1996, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 123,49 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); y Dña. Macarena (antigüedad de 8 de noviembre de 2005, categoría de administrativo de pasaje y salario bruto diario de 33,88 euros con prorrata de pagas extra, según sus nóminas); han venido prestando sus servicios para IBERIA L.A.E. SA., subrogándose en sus contratos la mercantil UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2.007. Asimismo, con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA LA.E. SA., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en los actores.- SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero consta Que las Compañías IBERIA LAE, S.A., EUROHANDL/NG UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del 1 Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SVVISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial".- TERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 por IBERIA LA.E. SA., se realiza oferta de recolocación voluntaria, obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el 1 Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: "A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos. Los actores presentaron la correspondiente solicitud de re colocación voluntaria.- CUARTO.- Durante la permanencia de los actores en la empresa IBERIA L.A.E. SA., y después en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en los años 2007 y 2008, se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LA.E. SA., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos. Asimismo, se les respetó el derecho a una remuneración adicional por la prestación de servicios efectivos los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, contenido en el artículo 81 del referido Convenio y el derecho a percibir el plus de festividad los domingos y festivos que hubieren recaído durante el periodo de vacaciones así como el plus de nocturnidad, según el articulo 152 de dicho Convenio.- QUINTO- En el año 2009 la empresa demandada se ha negado a la concesión de dichos días festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos.- SEXTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:"... 5.- Acuerdos complementarios.- 1º Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA, con este derecho.- Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: No incremente el cupo de vacaciones estipulado.- Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida...- 11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho.- Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante (Plus nocturno, Plus Domingos y Madrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Para la continuidad de este acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo...- SÉPTIMO. - Los actores han percibido en el año 2009, según sus nóminas, las siguientes cantidades en concepto de festivos trabajados, de plus nocturno y de compensación horas festivas: - Dña Fermina , 2.320,09 euros en concepto de festivos trabajados y 184,35 euros en concepto de plus nocturno.- - D. David , 1.838,72 euros en concepto de festivos trabajados y 385,436 euros en concepto de plus nocturno.- - Dña. Gema , 1.377,53 euros en concepto de festivos trabajados y 568,46 euros en concepto de plus nocturno.- - Dña. Inocencia , 2.406,48 euros en concepto de festivos trabajados y 573,71 euros en concepto de plus nocturno.- - Dña. Natalia , 1.747,82 euros en concepto de festivos trabajados, 237,24 euros en concepto de plus nocturno y 313,68 euros en concepto de compensación horas festivas.- D. Eduardo , 1.691,5 euros en concepto de festivos trabajados y 385,47 euros en concepto de plus nocturno.- Dña. Marisol , 1.915,83 euros en concepto de festivos trabajados, y 614,15 euros en concepto de plus nocturno.- - Dña. Macarena , 708,39 euros en concepto de festivos trabajados, 44,37 euros en concepto de plus nocturno y 124,47 euros en concepto de compensación horas festivas.- OCTAVO.- Dña Fermina , en el año 2009, trabajó los días 1 y 13 de abril, 27 de agosto, 10 septiembre y 10 de diciembre y estuvo de vacaciones el del 21 al 29 de mayo, del 2 al 11 de junio, del 29 de septiembre al 2 de octubre, del 12 al 13 de noviembre, del 19 al 28 de noviembre y del 24 a 25 de diciembre, según los cuadrantes de trabajo.- D. David , en el año 2009, trabajó los días 11 y 13 de abril, 27 de agosto, 10 septiembre y 10, 24 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones del 26 al 29 de abril, del 1 al 8 de mayo, del 16 al 31 de julio, y del 14 a 24 de octubre, según los cuadrantes de trabajo.- Dña. Gema , en el año 2009, trabajó los días 11 y 13 de abril, y 10 de diciembre y estuvo de vacaciones del 1 al 16 de abril, del 27 al 31 de mayo, del 1 al 15 de septiembre, y del 3 al 5 de noviembre, según los cuadrantes de trabajo.- Dña. Inocencia , en el año 2009, trabajó los días 13 de abril y 10 septiembre y estuvo de vacaciones del 3 al 29 de abril, el 22 de abril, del 18 de septiembre al 2 de octubre y del 20 al 31 de diciembre, según los cuadrantes de trabajo.- Dña. Natalia , en el año 2009, trabajó los días 13 de abril, 27 de agosto, 10 septiembre y 10, 24 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones del 26 al 29 de ab al 15 de marzo, del 29 de junio al 12 de julio, del 19 de octubre al 1 de noviembre, según los cuadrantes de trabajo.- D. Eduardo , en el año 2009, trabajó los días 10 septiembre y 10, 24 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones del 1 al 9 de enero, del 13 al 30 de agosto, y del 1 al 29 de octubre, según los cuadrantes de trabajo.- Dña. Marisol en el año 2009, trabajó los días 11 de abril, 27 de agosto, y 10 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones el 19 de abril, del 24 al 29 de mayo, del 1 al 22 de septiembre y del 16 al 24 de diciembre, según los cuadrantes de trabajo.- Dña. Macarena en el año 2009, trabajó los días 10, 24 y 31 de diciembre y estuvo de vacaciones del Sal 11 de enero, del 4 al 17 de mayo, y del 1 al 14 de octubre, según los cuadrantes de trabajo.- NOVENO.- Con fecha 30 de abril de 2010 se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SEMAC cuyos actos tuvieron lugar el días 17 de mayo de 2010 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dña. Fermina , Dña. Gema , Dña. Inocencia , D. David , D. Eduardo , Dña. Macarena , Dña. Marisol y Dña. Natalia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Pamas de Gran Canaria, Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Fermina , Gema , Inocencia ! David , Eduardo , Macarena , Marisol y Natalia contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Arrecife en los autos de juicio 303/2010 y, con revocación total de la misma! estimamos las demandas interpuestas por D Fermina , Gema , Inocencia , David , Eduardo , Macarena , Marisol y Natalia , frente a la empresa UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, SA., en materia de Derechos-Cantidad y condenamos a la demandada a que abone a las actoras, por los conceptos y penados consignados en dichas demandas, las cantidades siguientes: 1°) 412,4€.- 2°) 657,73 €.- 3°) 631 60 €.- 4°) 699,74 €.- 5°) 802,04 €.- 6°) 883,62 €.- 7°) 647,48 €.- 8°) 237,66 €".

CUARTO

Por la representación procesal de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, S.A. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 2002 (R. 984/2001 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los reclamantes en las presentes actuaciones son trabajadores que prestaban servicios para «Iberia LAE, S.A.» y en cuyos contratos se subrogó la demandada «UTE Clece Eagle Iberia Lanzarote», frente a la que reclaman cantidades que oscilan entre los 237,66 y los 883 €, por diversos conceptos que entienden deben serles satisfechos como condición más beneficiosa adquirida frente a la empresa subrogada.

  1. - La sentencia de instancia, dictada en 30/07/10 por el J/S nº 3 de los de Arrecife [autos 303/10], desestimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente acogido por la STSJ Canarias/Las Palmas de Gran Canaria 31/01/13 [rec. 1803/10 ], con estimación íntegra de las pretensiones actoras.

  2. - Ni en la sentencia de instancia ni el proceso consta referencia alguna a una posible afectación a otros trabajadores que no sean los reclamantes, ni tampoco hay constancia de otra conflictividad o reclamaciones sobre la cuestión debatida, y ni tan siquiera hay datos relativos a si hay más empleados que estuviesen en circunstancias similares a los accionantes.

  3. - Se formula recurso de casación por la empresa demandada, que señala como decisión referencial la STS 08/04/02 [rcud 984/01 ] y que denuncia la infracción -por aplicación indebida- del art. 44 ET , en relación con el art. 67.D.a del Convenio Colectivo del sector de Handling y con el art. 82.3 ET .

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -).

  1. - De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).

  2. - Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los ocho trabajadores accionantes, no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros compañeros, o simplemente si hay más trabajadores en la misma situación. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ... 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 31/Enero/2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria [rec. 1803/10 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 30/Julio/2010 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife [autos 3035/10 y acumulados] a instancia de Dña. Fermina , Dña. Gema , Dña. Inocencia , D. David , D. Eduardo , Dña. Macarena , Dña. Marisol y Dña. Natalia , frente a «UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE» [«CLEVER HANDLING SERVICES»], y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, y sin condena en costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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