STS, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3649
Número de Recurso2047/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, los presentes recursos de casación, que con el número 2047/12, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la representación procesal de INCOCEMA, S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1775/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes demandadas las mismas partes recurrentes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles Matadero La Hoya de Buñol S.A. e Infocema S.L., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fechas 24-7-2008, recaídos en el expediente num. 222-2008, y expediente num. 223-2008 por el que se justiprecian los bienes y derechos afectados por la expropiación de las Fincas D-46-1115-007-01 y D-461115-010-01, afectados por la ejecución del proyecto Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, tramo Buñol-Cheste, habiendo comparecido como parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, acuerdos que anulamos estableciendo los justiprecios en los siguientes términos:

- Justiprecio de los bienes y derechos expropiados a Infocema S.L. en el expediente num. 223/2008:

Suelo no urbanizable: 354.144 euros.

Edificaciones: 696.229,05 euros.

Instalaciones: 1.010.424,59 euros.

Maquinaria: 747.888 euros.

5% premio de afección; 151.888,39 euros.

Total: 2.960.573,80 euros.

- Justiprecio de los bienes y derechos expropiados a Matadero La Hoya de Buñol S.A. arrendamiento de nave industrial destinada a complejo cárnico, en el expediente num. 222/2008:

Indemnización por extinción de contrato: 784.485,98 euros.

Indemnización por costes laborales: 269.288,89 euros.

5% premio de afección: 52.188,72 euros.

Total justiprecio: 1.105.963,59 euros.

Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado y la representación procesal de "Incocema, S.L.", presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos sus respectivos recursos de casación, interesando el Abogado del Estado que, previos los trámites legales, se dictara resolución "... por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida procediéndose a dictar nueva sentencia que, con desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por Incocema SL, venga a confirmar también el Acuerdo del JPEF de Valencia, de 24 de julio de 2008, con respecto al vuelo expropiado (edificios, instalaciones, maquinaria y enseres)" , y el Procurador don Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de "Incocema, S.L.", que se dictara sentencia "... casándola y anulándola, sustituyéndola por otra en la que establezca el adecuado justiprecio para los bienes y derechos expropiados, conforme lo señalado en cada uno de los motivos o en otro caso los que determine la Sala en uso de sus facultades casacionales, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses de demora que correspondan hasta el total pago de la cantidad que, en concepto de justiprecio y premio de afección, finalmente se determine en sentencia firme" .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, mediante auto de 10 de enero del presente, salvo en cuanto al motivo primero del recurso formulado por el Abogado del Estado, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación formulado de contrario, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... que lo desestime. Con costas" ; y el la representación procesal de "Incocema, S.L.", impugnando los motivos del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, argumentando para ello las razones que pueden verse en las actuaciones y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia que declare no haber lugar al mismo en ninguno de sus motivos, y con expresa imposición a dicha parte de las costas procesales causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 16 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1775/2008 , interpuesto por las mercantiles "Incocema, S.L." y "Matadero de la Hoya de Buñol, S.A.", contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 24 de julio de 2008, recaídas en los expedientes números 222 y 223 de 2008, sobre justiprecio de las fincas identificadas como D-46-1115-007-01 y D-46-1115-010-01, afectadas por la ejecución del proyecto "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante, tramo Buñol-Cheste".

La sentencia de mención estima en parte el recurso contencioso administrativo.

Rechaza el Tribunal de instancia la pretensión de que se valore el suelo expropiado como suelo urbano industrial, manteniendo el precio unitario fijado por el Jurado en 12 €/m2, quien valoró conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, con aplicación del método de capitalización.

En cuanto al valor de las edificaciones, instalaciones, maquinaria y enseres, el Tribunal de instancia entiende que debe estar al resultado de la prueba pericial que, a su juicio, desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Niega un incremento de la indemnización por nulidad del expediente expropiatorio y reconoce a la mercantil "Matadero de la Hoya de Buñol, S.A." una indemnización por extinción del arrendamiento y costes laborales.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia la Abogacía del Estado en la representación que le es propia y la representación y defensa de "Incocema, S.L.", interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo la primera en cuatro motivos y la segunda en tres, que seguidamente pasamos a examinar, a excepción del primero del Abogado del Estado en cuanto fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera, de 10 de enero de 2013.

TERCERO

Aduce el Abogado del Estado como segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la Sala de instancia incurre en valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial rendida por el ingeniero industrial Sr. Damaso . Sostiene que la sentencia "... no explica qué justificación emplea el perito con respecto a los valores del Jurado" de forma que "... no es lógico rechazar un acuerdo porque los valores no están justificados y atender a la pericial sin explicar la justificación de los valores obtenidos por el perito" .

Previamente al examen de lo que se aduce en el motivo debemos exteriorizar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del mismo alega la mercantil "Incocema, S.L.", con el argumento de que se formula como subsidiario del motivo casacional primero y de que uno y otro son excluyentes entre si.

En efecto, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad invocada respecto al motivo segundo pues contrariamente a lo que se sostiene por quien la invoca no son excluyentes el motivo primero y el segundo.

Si bien en el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que denuncia el Abogado del Estado es que la sentencia adolece de falta de motivación precisamente a la hora de valorar la pericial judicial rendida por el ingeniero industrial Don. Damaso , no se observa incompatibilidad alguna con el motivo segundo que examinamos.

La circunstancia de que uno y otro motivo incidan en la valoración de la prueba pericial judicial rendida por el ingeniero industrial no supone incompatibilidad alguna. Nada impide que esa coincidente incidencia se denuncie en el motivo primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, y en el motivo segundo, por el cauce de la letra d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o de la Jurisprudencia, por valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

Solucionada la discutida viabilidad procesal del motivo, cumple indicar que la cuestión relativa a la valoración de la pericial judicial rendida por el ingeniero industrial, relativa a las edificaciones, instalaciones, maquinarias y enseres, se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero, cuando expresa lo siguiente:

"En cuanto al valor de las edificaciones, instalaciones maquinaria y enseres, se ha practicado en autos prueba pericial de perito de designación judicial, con la titulación de Ingeniero Industrial, en cuyo informe y anexo consta una valoración detallada y justificada de los citados elementos, cuyo carácter objetivo desvirtúa las valoraciones de dichos extremos establecidas por el Jurado, en cuanto carecen de la precisa justificación, así pues para las infraestructuras e instalaciones si bien el Acuerdo recoge valores individualizados, no están justificados, en cuanto a las edificaciones pues el Jurado establece como valor la media de las hojas de aprecio presentadas, por lo que asimismo se desvirtúa dicho resultado con la justificada valoración de la citada pericial resultando en consecuencia acreditadas en las siguientes cuantías:

Edificaciones: 696.229,05 euros.

Instalaciones: 1.010.424,59 euros.

Maquinaria: 747.888 euros.

5% premio de afección; 134.181,19 euros.

Total: 2.817.804 euros" .

Aunque las justificaciones ofrecidas por la Sala de instancia para asumir los valores dictaminados por el perito bien podrían ser mas rigurosas mediante la exteriorización de un análisis de la pericia que se adentre en los elementos y consideraciones facilitados por el técnico, es de advertir que no por ello se observa una valoración arbitraria o ilógica de la prueba, máxime cuando el Jurado atiende para la valoración de la nave principal y de la caseta de limpieza a "... las medias aritmética de las cantidades obtenidas de las sumas de las valoraciones efectuadas por cada una de las partes" .

En lo que respecta a la asunción del informe pericial por la Sala de instancia parece oportuno recordar que si bien la circunstancia de que el perito fuera designado judicialmente y tenga título idóneo para la pericial no son por si solas condiciones suficientes que justifican la asunción de los valores dictaminados en la pericia, sí lo es la referencia que la motivación de la sentencia realiza a que el informe pericial emitido y su anexo contiene una valoración detallada y razonada, sobre todo cuando esa referencia en la sentencia se realiza en comparación con el acuerdo del Jurado y cuando en el argumentario del motivo no se ofrece una mínima crítica del dictamen pericial, sin duda razonado y razonable.

CUARTO

También debe rechazarse el motivo tercero de la Abogacía del Estado por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Además de ser inadmisible en el extremo en el que denuncia falta de motivación de la sentencia, en cuanto su articulación ha de realizarse por la letra c) del artículo 88.1, la solución desestimatoria del motivo viene dada por las razones expresadas al examinar el motivo anterior, a saber, la existencia de prueba pericial que desvirtúa la presunción de acierto del acuerdo valorativo del Jurado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo cuarto del Abogado del Estado por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la vulneración de los artículo 31 de la Ley 6/1998 y 43 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Limitado el argumento del motivo a insistir en las razones esgrimidas en los motivos precedentes, es suficiente para justificar el rechazo del cuarto remitirnos a lo ya expuesto al examinarlos.

SEXTO

El primer motivo de "Incocema, S.L." sostiene, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que el suelo debió de valorarse como urbano.

La sentencia recurrida aborda esa pretensión en su fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo, del tenor literal siguiente.

"Respecto al justiprecio del suelo, el Jurado atendiendo a su clasificación en el PGOU de Chiva, como suelo no urbanizable aplica para su valoración el método de capitalización de rentas pues justifica la imposibilidad de aplicar el método de comparación por falta de suelos análogos y al respecto la parte actora postula y aporta a través de la prueba de perito de designación judicial, la valoración de dicho suelo como urbano industrial, sustentando la misma en que sobre el referido suelo se desarrolla desde hace años la actividad de matadero industrial por lo que postula un justiprecio de 6.200.766 euros. Valoración que no ha de prosperar y no desvirtúa la del Jurado por cuanto la clasificación del suelo como no urbanizable es incontestable, pues así consta en el PGOU, sin que la circunstancia de que dicho suelo se encuentre destinado a un uso industrial, actividad de matadero, opere modificación alguna sobre dicha clasificación y ello determina necesariamente su valoración por el método de comparación o de capitalización de rentas, tal como efectúa el Jurado sin perjuicio de que se proponga la comparación con otros suelo provistos de una DIC que permita la realización de una actividad, sin embargo, la parte actora pretende tal como consta en el citado informe pericial, partiendo de la clasificación del mismo como urbano, aplicar un método de valoración, el residual, que por lo ya dicho, no le corresponde y en consecuencia la valoración del perito que se sustenta en un método de valoración incorrecto, no desvirtúa la valoración establecida por el jurado en el acuerdo impugnado" .

Las circunstancias de que en la superficie expropiada se ejerza una actividad industrial y de que se abone por ella la contribución urbana no permiten valorarla como suelo urbano industrial, como no lo es tampoco la dotación de los servicios urbanísticos con que cuenta en cuanto no costa que éstos sean los propios de la malla urbana.

Recordemos que constante Jurisprudencia reitera que el pago de impuestos o tasas no atribuye a los terrenos la clasificación de urbanos ( Sentencia de 22 de septiembre de 2011 -recurso de casación 254/2000 - y las en ella citadas) y que las dotaciones urbanísticas con que cuente la finca han de ser proporcionadas, para valorar un suelo como urbano, por los servicios públicos correspondientes conformando un entramado urbano ( Sentencia de 11 de julio de 2012 -recurso de casación 3767/2009 - y las en ella citadas).

SÉPTIMO

No otra solución que la desestimatoria puede merecer el motivo segundo de "Incocema, S.L." por el que, por la vía del artículo 88.1.d), aduce la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 33 de la Constitución , con el artículo 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1952 y con el artículo 17.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, así como la vulneración de la Jurisprudencia.

El argumento del motivo respecto a que la sentencia adolece de falta de motivación al acoger el valor unitario de 12 €/m2 fijado por el Jurado, no tiene encaje ni en los preceptos que en el motivo se citan como infringidos ni en el artículo de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se aduce, en cuanto que constituyendo el defecto de motivación de la sentencia un quebrantamiento de las normas reguladoras de la misma, debió articularse por la letra c) del artículo 88.1.d ).

Tampoco el argumento relativo a la pretensión de que la superficie expropiada se valore como suelo urbano industrial tiene encaje en el motivo en cuanto apoyado en una irregular valoración por el Tribunal de instancia de las circunstancias fácticas concurrentes no se corresponde con los preceptos que se citan como infringidos. En todo caso, aún cuando aceptáramos la viabilidad procesal del motivo en este concreto extremo, su rechazo viene dado por lo que dijimos al examinar el motivo primero.

Respecto a la aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , baste recordar para su desestimación, conforme con reiterada Jurisprudencia, que el artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y que por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas ( Sentencias de 17 de octubre de 2012 -recurso de casación 5463/2009 - y 26 de septiembre de 2012 -recurso de casación 4967/2009 -).

OCTAVO

Solución distinta a la de los anteriores motivos debe darse al tercero de "Incocema, S.L." por el que, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia de nuevo la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con las mismas disposiciones indicadas en el motivo tercero, ahora con el argumento de que la sentencia al omitir recoger la valoración correspondiente al concepto de urbanización dictaminado por el informe pericial judicial del Sr. Damaso infringe la obligación de estar al valor adecuado y real de los bienes y la garantía expropiatoria constitucional prevista en el artículo 33.

La sentencia recurrida, tal como resulta de la trascripción que hicimos en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia del párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto de la de instancia, asume la valoración pericial de 2.817.804 euros, si bien para llegar a esa cifra, quizá por error, no hace mención a la partida conceptuada y considerada por el perito como "urbanización". Lo que resulta incuestionable es que el Tribunal de instancia asume en dicho fundamento de derecho la valoración pericial en la que se incluye la partida correspondiente a urbanización, pero a la hora de redactar el fallo no computa esa partida ascendente a 229.081,50 euros.

Pues bien, aunque la omisión de cómputo de esa partida bien pudo aducirse con apoyo en la incongruencia interna de la sentencia, ello no debe ser obstáculo para que, conforme ya anunciamos, el motivo deba estimarse, en cuanto en efecto, tal como sostiene la recurrente, supone una valoración del bien expropiado que no se ajusta al valor real ordenado y real del mismo.

NOVENO

El acogimiento del motivo casacional tercero, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , obliga a resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello supone en el caso de autos mantener el justiprecio fijado en la sentencia recurrida incrementándolo en 229.082 euros, correspondientes a la partida dictaminada y conceptuada por el perito judicial como urbanización y que comprende valla perimetral, puertas, muro de contención, superficie asfaltada y patio, solera de hormigón, zona ajardinada y red de saneamientos, mas el 5% de esa cantidad por premio de afección.

DÉCIMO

La desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado conlleva la imposición de las costas a dicha parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros. Y de conformidad con las reglas del citado artículo, no procede hacer imposición de las costas a "Incocema, S.L." al haber sido estimado parcialmente su recurso.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1775/08 , y HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por INCOCEMA, S.L., contra la citada resolución.

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto la sentencia de mención y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de "Incocema, S.L.", contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de julio de 2008, fijamos el justiprecio en 3.201.109,37 euros, incluido el premio de afección.

TERCERO

Con imposición de las costas causadas al Abogado del Estado, con la limitación establecida en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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