STS, 4 de Septiembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3666
Número de Recurso972/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 972/2012, pende ante ella, interpuesto por la Generalitat de Catalunya representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de diciembre de 2011, por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo número 264/08 . Siendo parte recurrida doña Custodia y don Pascual representados por el Procurador don Jacobo García García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2011 (recurso nº 264/2008 ) por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Nieves , doña Custodia y don Pascual , contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2008, del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial Mas de Larrad, término de Reus, publicado en el DOGC de 21 de abril de 2008.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la Sra. Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición del mismo mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2012.

Por diligencia de ordenación dictada el 5 de junio de 2012, se tuvo interpuesto por dicha representación, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que se pronunciase sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo. Recurso que fue admitido por resolución de 23 de julio de 2012 por el Ponente, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta.

Recibidas en dicha Sección, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, con traslado de copia del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. García García en representación de la parte recurrida doña Custodia y otro, para que en el plazo de TREINTA dias a la representación de la parte recurrida a fin de que formalizase su escrito de oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2012 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que "... lo desestime confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la administración recurrente".

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 23 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 972/2012 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 29 de diciembre de 2011 , y en su recurso contencioso-administrativo nº 264/2008, por medio de la cual se estimó el promovido por doña Nieves , doña Custodia y don Pascual contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2008, del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Mas de Larrad de Reus -Tarragona- para la implantación de un Centro de Justicia Juvenil.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida y se basó para ello, en síntesis, y en lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, la Sala de Instancia precisa que el ámbito superficial del Plan Especial objeto de impugnación alcanza cinco hectáreas (50.021,8 m 2 ) de titularidad privada, a adquirir mediante expropiación forzosa, para la apertura de un Centro de Justicia Juvenil dimensionado para sesenta internos, con posibilidad de ampliación hasta noventa. Señala, asimismo, que, con arreglo a las NNUU, (1) el equipamiento es del tipo sanitario-asistencial, con un techo máximo edificable sobre rasante de 10.000 m 2 , una ocupación de la parcela para edificación del 30% y una altura máxima de ésta última de 10 metros (P.B.+2) y (2) el conjunto de los edificios ha de estar envuelto en un muro de protección de hormigón con una alzada máxima de 8 metros.

  2. Constituye el planeamiento vigente en el término municipal de Reus el P.G.O.U. de 11 de mayo de 1999, modificado el 16 de febrero de 2007, que "complementa el Pla especial de protecció del patrimoni arquitectónic i natural de la Ciutat", que clasificó el referido ámbito del Plan Especial como suelo no urbanizable, calificándolo como "Area de protecció del paisatge". En tal sentido, la sentencia transcribe el contenido del art. 508 de las NNUU del P.G.O.U, que tan sólo permite como usos admitidos el sanitario-asistencial, el educativo y otros compatibles "vinculados con actividades agrarias", sin que se permita, al tratarse de "áreas de considerable valor", ninguna edificación nueva "que trenqui la continuitat de la percepció del paisatge..."

  3. Transcribe, por último, el contenido de las artículos 55 y 67.1.e) del Decreto-Legislativo 1/2005, de 26 de julio, T .R. de la Ley de urbanismo y 92.2 y 3 de su Reglamento, en los que se establecen la necesaria compatibilidad y carencia de contradicción del Plan especial con el general.

Sobre estas bases, la sentencia examina el Plan especial impugnado para llegar, en definitiva, a la conclusión, de una parte, que el Centro de Justicia Juvenil que se pretende instalar no puede sustraerse de su naturaleza primigenia de equipamiento integrado en el sistema general penitenciario, y como tal "no admitido como uso para la zona concernida por el P.G.O.U. de Reus", y de otra, que "tampoco resulta de lo actuado, la compatibilidad del Centro objeto del Plan Especial, con la preservación de los valores paisajísticos" a que se refiere el citado art. 508 de las NNUU del Plan General, por el gran impacto visual sobre el paisaje, atendiendo las características de la edificación antes descritas.

La sentencia, por último, no obstante reconocer a los planes especiales un margen de innovación normativa que les permite la autorización de usos complementarios, siempre que resulten compatibles con el planeamiento general, concluye que ello no es posible a supuestos como el presente, de implantación de un sistema general penitenciario, citando las anteriores sentencias de la misma Sala de 15 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2011 , relativos a los Centros de Más d`Enric -de Catlar- Tarragona y Puig de les Bases, de Figueras-Girona-. Interesa resaltar en relación con estas sentencias, que interpuestos recurso de casación, se declaró no haber lugar a los mismos por sentencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2104 -recurso de casación 751/2012 - y 10 de abril de 2014 -recurso de casación 5296/2011 -.

Así las cosas, concluye la sentencia "resulta un grado de incompatibilidad de las previsiones del Plan Especial impugnado, .... respecto de las del P.G.O.U. de Reus, en cuanto a los usos admitidos por éste último en la zona concernida, y el grado de protección del paisaje previsto para la misma, que determina, por sobrepasar dicha incompatibilidad constatado el margen de autonomía normativa que cabe reconocer al Plan Especial, la nulidad de este último".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la Generalitat de Catalunya, en el cual esgrime cinco motivos de casación, articulado el primero al amparo del art. 88.1.c) y el resto al del d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En el primer motivo -articulado al amparo del 88.1.c) de la LRJCA- se denuncia violación de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: falta de la necesaria claridad y precisión, debido a la manifiesta incongruencia interna y contradicción lógica de su motivación.

La Administración recurrente articula este primer motivo casacional aduciendo que, si bien la sentencia impugnada admite que el Plan Especial puede modificar el Plan General, con la limitación de la clasificación del suelo y la prohibición de sustitución en su función de ordenación integral del territorio y, en concreto y de manera específica " admite expresamente que esa modificación puede alcanzar a la determinación de los usos ", sin embargo dicha resolución concluye que el Plan Especial impugnado en la instancia es incompatible con el Plan General de Reus precisamente por amparar un uso no permitido por éste.

Para llegar a la incongruencia denunciada la Administración recurrente transcribe parte del fundamento séptimo de la sentencia recurrida pero omite, como señalo la recurrida, aquellos otros que le son desfavorables, esto es, los contenidos en los fundamentos anteriores en los que se razona sobre la incompatibilidad del uso pretendido, a la vista de la legislación urbanística autonómica y de las NNUU del P.G.O.U de Reus.

En todo caso, interesa recordar que "según jurisprudencia constante para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos, de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentación" - sentencia de 12 de abril de 2012 y 29 de enero de 2013 -

QUINTO

En el segundo motivo -articulado al amparo del 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional- se denuncia infracción de jurisprudencia referida a la relación entre Planes especiales y Planes generales de ordenación urbana, dictada en aplicación del art. 76 del Reglamento de Planeamiento estatal aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Alega en tal sentido que dicho precepto es esencialmente idéntico al contenido del art. 92 del Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cataluña de Urbanismo, aplicable al caso por razones cronológica.

Como expusimos en nuestras recientes sentencias de 10 de abril de 2014 -casación 5926/2011 - 23 de junio de 2014 -casación 606/2012 - y 25 de julio de 2014 - casación 751/2012 -, a propósito de motivos de casación que la propia Generalitat de Cataluña formulaba en aquellos recursos, en términos sustancialmente iguales a los actuales, fácilmente se advierte, una vez más, que el art. 76 del Reglamento de Planeamiento se cita de manera artificiosa, pues la cuestión relativa a la relación entre Plan Especial y el planeamiento general del municipio debe ser dilucidada sobre la base de lo establecido en la legislación urbanística (autonómica) que es expresamente citada y aplicada en la sentencia recurrida. En el presente recurso, especialmente el art. 55 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprobó el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

La primera y última de las sentencias citadas, referidas a Planes Especiales para la instalación de los Centros Penitenciarios de Figueres y Mas d`Enric del Catllar, declararon no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de la misma Sala del T.S.J. de Cataluña de 3 de mayo de 2011 y 15 de diciembre de 2009 , mencionadas en el fundamento séptimo de la ahora recurrida. En estas sentencias, la Sala de instancia destaca que las previsiones del planeamiento general que definen la estructura general necesaria para la ordenación urbanística del territorio y para establecer las pautas de su desarrollo no se pueden alterar, modificar, ni establecer "ex novo" por una figura de planeamienato especial, así como -con invocación de legislación autonómica- que en la ordenación de sistemas generales, como materia propia de la estructura general y orgánica del territorio, lo establecido a nivel del planeamiento general no puede ser desconocido ni vulnerado por el planeamiento especial.

Por tanto, la invocación del mencionado art. 76 del Reglamento de Planeamiento , como señalan las indicadas sentencia de esta Sala, "es meramente instrumental, pues bajo esa cita se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción tal y como ha sido interpretado a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 )".

SEXTO

El razonamiento empleado para rechazar el anterior motivo sirve también para rebatir los motivos tercero y cuarto, desde el momento que la invocación de los principios de eficacia administrativa establecido en el art. 103.1 de la Constitución y art. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en el motivo tercero, y de autonomía de la Comunidad Autónoma para la gestión de sus respectivos intereses, previsto en el art. 137 de la Constitución , en el cuarto, no tiene otra finalidad que eludir el obstáculo procesal antes aludido. En efecto, la imposibilidad de fundar el recurso de casación en la infracción del Derecho Autonómico lleva a la Administración recurrente a aducir formalmente los indicados principios, si bien desde la perspectiva ya indicada de la relación entre el plan especial y el plan general de ordenación urbana analizado por la sentencia recurrida, y que no puede ser de nuevo examinado so pretexto de la invoación de los referidos principios, que en todo caso deben ser examinados desde la sumisión a la Ley de la actividad administrativa.

SÉPTIMO

En el quinto, y último, motivo de casación se denuncia, al amparo del apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción de las reglas de valoración de la prueba, "concretamente en el punto referente a la supuesta contradicción del Plan Especial con el valor paisajístico del entorno en que se ubica".

Obligado resulta recordar, una vez más, que la valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, atendiendo a su naturaleza de recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo que la irracionalidad o arbitrariedad de dicha valoración se revele patente o manifiesta.

En el presente caso, la Administración recurrente aduce que la sentencia impugnada afirma que el Plan especial y el Centro de Justicia Juvenil que tiene por objeto son objetivamente incompatibles con la preservación de los valores paisajísticos contemplados por el Plan General en la regulación de la zona específica en que se emplaza aquel, y que tal afirmación " tiene como único fundamento una sóla frase aislada del informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Reus de fecha 16 de octubre de 2007 , que dice: «Debido a la futura presencia de unas vallas de 8 m de altura delimitando el recinto, se producirá un gran impacto visual sobre el paisaje» (La traducción del catalán original del informe es nuestra)".

Omite, sin embargo, la recurrente, al transcribir dicho informe, la frase intercalada entre guiones de la sentencia "... -las "tanques" (vallas) previstas en el art. 512 NNUU P.G.O.U. tienen una altura máxima de 1,3 m, añadimos-". Asimismo continúa la sentencia " « Y unido ello al impacto que supone, en general, la construcción de un Centro de las dimensiones del que se examina (5 has. de superficie, hasta 10.000 m2 de techo edificable sobre rasante), en el medio rural afectado, donde conforme al reiterado art. 508 NNUU PGOU," " no es permetrà cap actuació que menyscabi les cararterístiques particulars de les zones protegides... (y) no es permet cap edificació nova que trenqui la coninuïtat de la percepció del paisatge...", no cabe sino colegir la incompatibilidad objetiva de aquél, y del Plan Especial que lo autoriza, con las determinaciones del Plan General, en lo que se refiere a la preservación de los valores paisajísticos y demás contemplados en la regulación específica de la zona» .

La conclusión, pues, a la que llega la sentencia recurrida en orden a la incompatibilidad del Centro objeto del Plan Especial con la preservación de los valores paisajísticos a que se refiere el art. 508 de las Normas Urbanísticas del Plan General, y con las específicas referidas al " Área de la Riera de la Quadra ", siendo alli "LŽ objectiu de la protecció ... el manteniment dŽun paisatge de caire tradicional i el manteniment dŽun corredor verd l", no es fruto de "una sola frase aislada" del informe del arquitecto municipal sino producto de la estimación de los datos obrantes en las actuaciones apreciadas conjuntamente. La lectura de la fundamentación antes transcrita nos lleva a concluir que la valoración de la prueba no ha sido ilógica y arbitraria.

Procede, pues, rechazar también este motivo de casación.

OCTAVO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 Euros - art. 139.3 de la misma ley .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 29 de diciembre de 2012, --recurso contencioso-administrativo nº 264/2008 -, con imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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