STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3596
Número de Recurso270/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Marcial Y Dª. Apolonia , representados por la Procuradora Dª. Mercedes Orrico Blázquez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 1940/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 20 de febrero de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Desestima el presente Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcial y Dª. Apolonia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho. 2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de D. Marcial y Dª. Apolonia , se interpone al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional el presente Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a los siguientes motivos: 1. Identidades determinantes de la contradicción alegada. 2.- Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Se considera que se ha infringido las normas reguladoras del régimen de estimación indirecta de bases tributarias, artículo 50 y 51 de la Ley General Tributaria , y 64 del Reglamento General de la Inspección , Real Decreto 989/1986, de 25 de abril, por el que se regula el Procedimiento de Inspección. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando improcedente la determinación de la base mediante el régimen de estimación indirecta.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Orrico Blázquez, actuando en nombre y representación de D. Marcial y Dª. Apolonia , la sentencia de 20 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 1940/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 15 de julio de 2005, recaída en el expediente número NUM000 por la que se desestima la reclamación dirigida frente a liquidación número NUM001 girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, año 2000, con deuda a ingresar de 38.906,13 euros, intereses de demora incluidos.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Se alega, en esencia, que la sentencia de instancia incumple y vulnera las normas reguladoras del Régimen de Determinación de Bases Imponibles por Estimación Indirecta.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

La liquidación tributaria girada en concepto de IVA, correspondiente al ejercicio 2000, y confirmada por la resolución del TEARA objeto de este recurso, fue motivada por la apreciación por la oficina de gestión tributaria de error en la aplicación del tipo impositivo sobre la base imponible declarada y por la incorrecta compensación de cuotas derivadas de ejercicios anteriores. De los hechos constatados por la Administración tributaria, la demanda solamente alega a propósito de la incorrecta compensación de cuotas derivadas del ejercicio anterior al comprobado por la Inspección, y lo hace, poniendo en cuestión la validez de las actuaciones inspectoras seguidas para la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 1997, 1998 y 1999, lo que induce al Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda a pedir la desestimación de este recurso por desviación procesal.

CUARTO

RAZONAMIENTO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se afirma: "..., en cuanto al fondo del asunto, la parte actora, dejando de lado otras actuaciones regularizadoras de la Administración tributaria en el impuesto y año objeto de comprobación, sostiene que el vicio detectado por la Administración tributaria consistente en la corrección de la compensación de cuotas traídas de ejercicios anteriores en la declaración-liquidación referida al IVA 2000, como quiera que traen causa de la regularización de la situación tributaria correspondiente al IVA de los años 1997, 1998 y 1999, todo su argumento jurídico se articula para poner en cuestión las actuaciones inspectoras desarrolladas en la comprobación de esos años e Impuesto, lo que, a su vez, lleva al Abogado del Estado a advertir la existencia de una posible desviación procesal suficiente, en sí misma, para desestimar el presente recurso contencioso.

Si, por desviación procesal, se entiende la actuación desplegada por aquellos recurrentes que alteran el objeto del recurso en el momento de deducir el escrito de demanda correspondiente, de suerte que se produce una manifiesta disociación entre aquello que se identifica como acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y los fundamentos jurídicos en que se construye el escrito de demanda, es lo cierto, que la pretendida desviación procesal apuntada por el representante de la Administración General del Estado no es de apreciar en el caso que se enjuicia, habida cuenta de que identificado el objeto del recurso en la resolución del TEARA de 15 de julio de 2005, expediente número NUM000 , confirmatoria de la liquidación del IVA, año 2000, la demanda se construye pretendiendo la anulación de este acto de liquidación sobre la base de la falta de validez de las actuaciones inspectoras que determinaron la regularización de ese Impuesto en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, de este modo, trayendo causa la actuación de la oficina de gestión tributaria seguida para la comprobación del IVA 2000, en la apreciación de una compensación de cuotas improcedentes arrastradas de los años 1997, 1998 y 1999, parece de todo punto de vista lógico entender que la demanda, instando la falta de validez de las actuaciones inspectoras seguidas en los años que fueran objeto de rectificación administrativa, también está pretendiendo la corrección, a su vez, de lo actuado en el ejercicio 2000 que se apoyó -entre otras razones más- en aquellas autoliquidaciones irregularmente formuladas según la inspección tributaria.

Desechando por ello, que en el presente caso sea de apreciar la desviación procesal denunciada, debe indicarse ahora, que con la misma fecha que la presente sentencia, esta Sala ha dictado la correspondiente al recurso número 1692/2005 donde se impugnaban las liquidaciones administrativas por IVA de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, que han sido confirmadas en sus términos, el correcto proceder de la Administración tributaria en lo que se refiere al Impuesto y años citados de los que resultó un IVA a ingresar de 66.768,18 euros, ha hecho que el IVA que se pretendía deducir en el año 2000 con causa en el generado con derecho a devolución en los ejercicios indicados, pierda toda su consistencia, por lo que sólo cabe concluir en que habiendo sido ajustada a derecho la regularización administrativa llevada a cabo en ese Impuesto en los años 1997, 1998 y 1999, también ha de serlo la que resulta ser consecuencia de aquélla, es decir, la llevada a cabo en el año 2000 por el mismo tributo. En atención a todo lo indicado hasta aquí, el presente recurso debe quedar desestimado confirmándose en sus términos la resolución que a través de él ha quedado impugnada.".

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente que la cuestión medular de este recurso es la de decidir si el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, dirigido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de febrero de 2012, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo número 1940/2005 , cuyo objeto es la liquidación por el concepto de IVA del ejercicio 2000, puede discutirse sobre la decisión de la Inspección acerca de la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta de Bases en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, y las consecuencias que de esa decisión se derivan.

Es patente, como estudió la sentencia de instancia, que ello no es posible en virtud de diversas consideraciones: En primer término, porque ese dato, el de las cantidades a compensar procedentes de ejercicios anteriores, constituyen un antecedente de los datos aplicados en este recurso, pero no conforma el objeto del debate de este litigio, que se circunscribe al ejercicio 2000. Es verdad que los datos sobre las cantidades a devolver correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999 son unos datos que se integran en la liquidación del ejercicio 2000, pero no es menos cierto que la discusión de los mismos es litigio distinto y separado del que ahora decidimos. En segundo lugar, la sentencia recaída en los autos en que se decidió sobre las liquidaciones 1997, 1998 y 1999 ha confirmado los acuerdos de la Administración, razón por la que no es posible su modificación.

Con independencia de lo anterior, en este litigio no se ha discutido, ni conforma el debate, el Régimen de Determinación de Bases Imponibles, razón por la que no puede ser traído a este recurso un debate que no integra su contenido, pues si así fuera esa problemática, la del Régimen de Determinación de Bases Imponibles sería objeto de una doble discusión, primero, en el proceso en que es objeto esencial y directo de la controversia, en segundo lugar, en los litigios de los ejercicios en que tales datos sean aplicados.

Ello no impedirá, sin embargo, que si se modificara, en virtud de un recurso, los datos sobre la liquidación de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, tal modificación habrá de tener inmediata relevancia en el ejercicio 2000 que es el impugnado en este recurso. Pero no puede pretenderse que la discusión sobre el ejercicio 2000 abarque la temática litigiosa de los ejercicios 1997, 1998 y 1999.

A mayor abundamiento, las sentencias aportadas de contraste, referidas a la procedencia de la aplicación del Régimen de Estimación Indirecta no contemplan una situación semejante, "sustancialmente igual", a la contemplada en los hechos de la sentencia ahora impugnada, circunstancia que ahonda en la inadmisión del Recurso de Casación que se acuerda.

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos, pues las sentencias de contraste aportadas son ajenas a la cuestión debatida.

SEXTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder, en total, de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Orrico Blázquez, actuando en nombre y representación de D. Marcial Y Dª. Apolonia , contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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