STS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3636
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 34/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002 y contra los Autos de 7 de enero y 15 de febrero de 2008, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona en el recurso nº 337/2000 , relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Juan Enrique interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Consejero Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró de 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, respecto de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró, por importe de 2.558.667 pesetas.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona (recurso ordinario nº 337/2000), el cual dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 , cuyo fallo establece: "Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra el Decreto de la Alcaldía de Mataró de 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resolución que se anula por no ser conforme a derecho, ordenando al Ayuntamiento que practique una nueva liquidación del Impuesto, de conformidad con lo que se señala en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO .- Con fecha de 26 de octubre de 2007, D. Juan Enrique instó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona la ejecución de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2002 , alegando que el Ayuntamiento había adoptado un acuerdo de Comisión de Gobierno de 3 de marzo de 2003, aprobando la nueva liquidación del IIVT por el mismo valor catastral que la liquidación en su día recurrida, incumpliendo así la sentencia, por lo que solicitaba del Juzgado lo siguiente: "1º) Ordene al Ayuntamiento de Mataró, que practique nueva liquidación en la que, manteniendo la fecha de la transmisión el 16 de marzo de 1999, se aplique el valor catastral del suelo de 1999, que determine la Sentencia que en su día pueda dictar la sección primera de lo contencioso administrativo del TSJC en el recurso 913/2006 , la reducción del 18'8 % que prevé la ordenanza fiscal del Impuesto para el citado ejercicio. 2º) Una vez practicada la nueva liquidación de IIVT según el criterio establecido en el apartado anterior 1º, si su importe es inferior a la liquidación del NUM001 aprobada el día 22.2.2000, (o es cero euros, porque se determina que en el año 1999 la referida finca no tenía asignado valor catastral alguno), que dicho Ayuntamiento de Mataró devuelva al sr Juan Enrique todas las cantidades pagadas de más por este concepto, (tanto del importe principal como del recargo de la liquidación del NUM001 aprobada el día 22.2.2000), más sus intereses calculados desde el día 20.7.2000, (fecha en que fue efectivamente pagado su importe)" .

El incidente de ejecución de sentencia fue desestimado por Auto del Juzgado de fecha 7 de enero de 2008 .

El anterior auto fue recurrido en apelación por D. Juan Enrique , siendo inadmitido por Auto del Juzgado de 15 de febrero de 2008 .

TERCERO .- Contra las anteriores resoluciones - sentencia de 22 de octubre de 2002 y autos de 7 de enero y 15 de febrero de 2008 - se interpuso recurso de revisión por D. Juan Enrique , del que conoció la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de revisión nº 6/2012), la cual dictó sentencia, de fecha 18 de julio de 2013 , desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO .- El Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , instó, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la revisión de la Sentencia de 22 de octubre de 2002 y de los Autos de 7 de enero y 15 de febrero de 2008, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona en el recurso nº 337/2000 .

Funda la revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando al efecto que, aprobados los trabajos de revisión del catastro de Urbana del municipio de Mataró del año 1997 con efectos y vigencia a 1 de enero de 1998, se asignó el valor catastral de su vivienda, siendo recurrido primero en vía económico-administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa, finalizando por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2012 (recurso nº 913/2006 ), por la que se acuerda "que por parte de la Administración se proceda al debido cumplimiento y ejecución de la resolución del TEARC de 24 de enero de 2002, a los efectos de asignar el valor catastral al inmueble sito en el término municipal de Mataró CALLE000 número NUM000 (antes, Camí DIRECCION000 , NUM002 ), de referencia catastral NUM003 , con efectos a partir de 1 de enero de 1998, teniendo en consideración la dimensión urbanística que se derivó de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación en el año 1997" . Añade que consecuencia de la citada sentencia de la Sala de Cataluña es que la liquidación del NUM001 , que fue objeto del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, es nula de pleno derecho, por estar basada en un valor catastral de la finca referencia catastral NUM003 que es incorrecto y que ha sido anulado por sentencia firme.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 17 de septiembre de 2012 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- El Ayuntamiento de Mataró contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su inadmisión, y ello debido a haber transcurrido el plazo de 5 años establecido por el artículo 512 de la LEC desde que se dictó la sentencia objeto de revisión, sin que los autos también recurridos puedan ser objeto de revisión, pues el citado artículo 512 sólo se refiere a sentencia, no a autos. Añade que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del año 2012 no es un documento decisivo para revisar una sentencia de octubre de 2002, pues no es anterior a la misma, a lo que debe añadirse que las sentencias y resoluciones judiciales no se consideran documentos a efectos del recurso de revisión.

SÉPTIMO .- Por auto de 25 de febrero de 2013 se acordó recibir el pleito a prueba y, una vez practicas las pruebas admitidas, se concedió trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes.

OCTAVO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debe de inadmitirse, alegando que esta Sala del Tribunal Supremo carece de competencia para resolver el recurso -ex artículos 58.2 y 74.3 de la LOPJ y 10.3 y 12.2.c) de la LRJCA -. Añade que una resolución judicial no puede considerarse "documento" a los efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , y que el recurso de revisión sólo cabe interponerlo contra sentencias, nunca contra autos.

NOVENO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de julio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002 y contra los Autos de 7 de enero y 15 de febrero de 2008, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona en el recurso nº 337/2000 , por el que se impugnaba el Decreto del Consejero Delegado de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró de 29 de mayo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, respecto de la finca ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Mataró, por importe de 2.558.667 pesetas.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su recurso en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA .

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Mataró y por el Ministerio Fiscal.

Lo primero de lo que debe dejarse constancia es que, de conformidad con lo establecido por el artículo 102.1 de la LRJCA , el recurso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes y no contra autos, ya que la claridad del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción no ofrece dudas acerca de que el objeto de este proceso extraordinario son exclusivamente las sentencias y sólo ellas, quedando excluidas las demás resoluciones. La imposibilidad procesal de impugnar los autos por la vía del recurso extraordinario de revisión ha sido declarada de forma reiterada por este Tribunal Supremo, en pronunciamientos de los que a título de ejemplo citaremos las sentencias de 25 de junio y 15 de noviembre de 1993 , dictadas en los recursos de revisión números 1727/91 y 157/91 , en interpretación del artículo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, aplicable a la Ley 29/1998 , que mantiene el requisito de que el objeto del recurso de revisión son exclusivamente las sentencias firmes, reflejándose dicha doctrina en la sentencia de 3 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de revisión nº 29/2009 .

TERCERO .- En relación con la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de revisión, debe señalarse que el artículo 58.2º de la LOPJ establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá "De los recurso de casación y revisión en los términos que establezca la ley", lo que nos remite a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, cuyo artículo 12.2.c ) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de "Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En el presente caso, y una vez aclarado que el recurso de revisión sólo cabe interponerse contra sentencias firmes y no contra autos, se recurre en revisión la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona dictada en el recurso ordinario nº 337/2000, recurso para cuyo conocimiento no es competente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos anteriormente citados, sino la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ex artículos 74.3 de la LOPJ y 10.3 de la LRJCA , Sala ante la que el Sr. Riera también recurrió en revisión la sentencia aquí recurrida, y que dictó sentencia desestimando el recurso de revisión.

A mayor abundamiento, el art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Y en el presente caso no se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 22 de octubre de 2002 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 20 de junio de 2012.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede, sin necesidad de otras consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002 y contra los Autos de 7 de enero y 15 de febrero de 2008, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona en el recurso nº 337/2000 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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