STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso324/1994
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 324/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y por la representación procesal de D. Juan Luis , Don Jose Daniel , Dña. Milagros D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 25 de octubre de 1993, en su recurso núm. 914/92.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.-Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo y declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 11 de mayo de 1992, en el particular que ordena la demolición de las obras y en los que son consecuencia del mismo, por no ser conforme a derecho. 2.- Desestimar la demanda en el resto, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando , por un lado el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y en consecuencia, dictar nueva sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo núm. 914/92 y por otro, la representación procesal de

D. Juan Luis y otros, dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la sentencia recurrida en cuanto al solo y exclusivo extremo de la desestimación de la pretensión a retrotraer las actuaciones administrativas al momento procedimental de la concesión de la prórroga del plazo de dos meses para proceder a instar la legalización de las obras.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de mayo de 1993, que estimó en parte, elrecurso interpuesto contra la resolución de la alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 1 de abril de 1992 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 31 de enero de 1992, y también, por ampliación, contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 11 de mayo de 1992.

Las resoluciones de la Alcaldía decretaron la suspensión de las obras que se efectuaban en Cañada de Ceuta, por carecer de licencia requiriendo de legalización en dos meses, con apercibimiento de demolición.

El Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, ordenó la demolición de las obras, por haber transcurrido los dos meses, sin legalizar las obras, que además eran ilegalizables.

La sentencia impugnada declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 11 de mayo de 1992, en el particular que ordena la demolición de las obras y en los que son consecuencia del mismo, desestimando el resto de la demanda.

SEGUNDO

En el único motivo de casación formulado por una de las dos partes recurrentes, se aduce la infracción de los artículos 24 de la Constitución, al haberse producido una situación de indefensión para los recurrentes, así como del 184 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 que no dice que el plazo de dos meses sea improrrogable y del 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

No puede ser estimado este motivo, porque no se aprecia infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haber existido la indefensión alegada por los recurrentes y basada en que la notificación del Acuerdo del Alcalde de 31 de enero de 1992, fue notificado no a los recurrentes, sino a su padre - Juan Ignacio - que estaba ejecutando las obras, el cual les advirtió de ello, por lo que interpusieron el recurso de reposición el 5 de marzo de 1992. Tal como expresamente reconoce la parte recurrente, la citada resolución de la Alcaldía se notificó el 6 de febrero de 1992 al padre de los recurrentes, domiciliados en el mismo habitáculo, y que les dió cuenta de tal notificación, por lo que quedaron perfectamente enterados del contenido de la resolución y la recurrieron en reposición. Más independientemente de ello, y tal como consta en el folio 18 y siguientes del expediente, la citada resolución aparece expresamente notificada a D. Jose Daniel el 6 de febrero de 1992, y a los hermanos, por lo que es preciso reconocer la normalidad de tales notificaciones con indicación, de los presupuestos consignados en el articulo 79 de la Ley de Procedimiento, por lo que no cabe apreciar la más mínima dosis de indefensión.

TERCERO

Tampoco existe la aducida infracción del artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, porque tal precepto, taxativamente determina, que en el plazo de dos meses, desde la notificación, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia y "transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia", el Ayuntamiento "acordará la demolición de las obras", lo que es también explicitado, con la misma claridad y rotundidad por el articulo 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Es decir, el mero transcurso de ese plazo, sin solicitar la licencia, determina la procedencia de demolición del edificio u obra realizada sin licencia. La demolición, pues, es una consecuencia legalmente insosloyable, cuando transcurre el plazo de dos meses sin atender al requerimiento de legalización, sin que en modo alguno pueda equipararse la simple solicitud de una prórroga en el plazo para solicitar la licencia, con la real y efectiva formulación de la petición de tal licencia, al no estar permitida prórroga alguna al efecto, conforme a lo establecido imperativamente en dichos preceptos, máxime cuando tal legalización no es posible al estar ubicada la construcción en suelo clasificado como no urbanizable (Protección de Recursos Hidraúlicos).

Claro está que con arreglo a lo expuesto no puede hablarse tampoco de infracción del artículo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, porque en tal precepto, se autoriza a la Administración a conceder prórrogas solicitadas, pero si las circunstancias lo aconsejan y en todo caso "salvo precepto en contrario", como sucede en el presente supuesto.

CUARTO

El Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a través de su representación procesal, y también personado como parte recurrente, alega en su motivo casacional, la infracción del articulo 184.3 y 4 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, al estimar que el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, era competente para decretar la orden de demolición, a tenor de lo preceptuado en esa norma.El artículo 184.3 de la Ley del Suelo, atribuye la competencia para ordenar la demolición de lo construido sin licencia y sin legalizar, al Ayuntamiento respectivo, y subsidiariamente al Alcalde, si el Ayuntamiento no procediese a decretar la demolición.

El artículo 215 de la Ley del Suelo citada atribuye a los Ayuntamientos la facultad de promover una Gerencia de Urbanismo, determinándose en su constitución las facultades a ella atribuidas en la ejecución del planeamiento y especificadas en el artículo 19 del Reglamento de Gestión Urbanística, entre las que se incluyen, las funciones que impliquen ejercicio de autoridad y que le sean transferidas mediante descentralización funcional.

El artículo 3.1 de los Estatutos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, establece que corresponde a esa Gerencia, "en general todo lo concerniente a la gestión urbanística, obras e infraestructura urbanas en el término municipal de Málaga", teniendo tales funciones el carácter de delegadas o descentralizadas de la Corporación Municipal, especificando el artículo 3.2.25 que será de la especial competencia de la Gerencia, ordenar la ejecución, suspensión de obras y otros usos, y demolición, cuando lo requieran los intereses urbanísticos, sin perjuicio de las facultades que sean materia reservada del Ayuntamiento; precisando el artículo 4.7 que dicho ente Local se reserva en materia de urbanismo, el acordar cuando así lo requieran los intereses urbanísticos, la demolición de obras en los casos en que se establezca reglamentariamente.

Del conjunto de la normativa especificada se desprende que las Gerencias de Urbanismo son entidades con personalidad jurídica propia que ejercen por delegación del Ayuntamiento, las funciones expresamente determinadas con el fin de especializar y agilizar al máximo la gestión urbanística, constituyendo, en definitiva un órgano creado por el Ayuntamiento como instrumento descentralizador de las funciones y potestades municipales. Precisamente, en el ejercicio de estas funciones delegadas por el Ayuntamiento de Málaga, y como órgano del mismo, la Gerencia Municipal de Urbanismo procedió a decretar, conforme a lo dispuesto en el articulo 3.2.25 de sus Estatutos, la orden de demolición de las obras construidas sin licencia, aquí cuestionadas, como así lo requerían los intereses urbanísticos, ejerciendo así, en virtud de esa específica delegación de atribuciones, la competencia para ello preceptuado en el artículo 184.3 de la Ley del Suelo, sin que el artículo 4.7 de los referidos Estatutos, suponga una contradicción o excepción a esa facultad delegada, pues en el mismo, se establece como excepción a la regla general de delegación municipal en la Gerencia, --artículos 3.1 y 3.2.25 de los Estatutos- de las ordenes de demolición de obras, que tal competencia pertenece al Ayuntamiento, pero "en los casos en que se establezca reglamentariamente".

Solamente, pues, la orden de demolición, constituye materia de urbanismo reservada al Ayuntamiento, cuando de modo concreto, expreso y especifico, se establezca reglamentariamente, sin que desde luego, haya sido alegado, siquiera, en estos autos, la existencia, de tales normas reglamentarias u ordenanzas, municipales en que se haya establecido tal excepción.

Lo expuesto conduce a la estimación del presente motivo de casación, y a la consiguiente declaración de reconocer la competencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, para decretar la orden de demolición anulada en la sentencia impugnada, decretando la revocación de la sentencia en este extremo, por lo que procede desestimar en su totalidad la demanda deducida en la instancia por la parte actora en ella.

QUINTO

Que al no haberse personado como partes recurridas, ninguna de las partes recurrentes, no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas no causadas en este recurso, debiendo cada parte satisfacer los propios gastos y costas devengados por su actuación en este recurso de casación, sin que se aprecie temeridad ni mala fe a los efectos de pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, ante el Tribunal "a quo", por lo que no cabe expresar declaración sobre los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con su artículo 102.3.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación aducido por la representación legal de D. Juan Luis ,

D. Jose Daniel , Dña. Milagros y D. Rodolfo , y con estimación del formulado por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Sres. Jose Daniel Juan Luis Milagros Rodolfo y si haber lugar al deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, ambos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 14 de mayo de 1993, dictada en el recurso núm. 914/1992, por lo que procede casar y a anular la sentencia recurrida en el extremo formuladopor ésta Entidad Local, y en consecuencia, desestimamos en su totalidad el recurso contencioso administrativo, interpuesto ante el Tribunal "a quo", contra las resoluciones de la Alcaldía de Málaga de 31 de Málaga de 31 de enero y 1 de abril de 1992, y del Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga de 11 de mayo de 1992, declarando no haber lugar a expresa declaración sobre las costas de instancia, debiendo satisfacer cada parte recurrente en casación los gastos y costas causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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