STS, 19 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7488/1992
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de Apelación formulado por la entidad mercantil "Constructora Inmobiliaria La Forgue S.A.", representada por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 2 de Marzo de 1992, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 74/1991, sobre rectificación de liquidaciones municipales en concepto de tasa por licencia de obras y devolución de la diferencia, en el que aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montant y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, con fecha 2 de Marzo de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD CONSTRUCTORA INMOBILIARIA LAFORGUE S.A., contra la denegación por silencio administrativo de la revisión de liquidaciones giradas y abonadas en concepto de Tasa por Licencia de Obras correspondientes al edificio en la Avda. Dr. Esquerdo, nº 108, de esta Capital; sin hacer expresa disposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Constructora Inmobiliaria Laforgue S.A." formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones, aduciendo, sustancialmente, que, habiéndose calculado la tasa con arreglo a un tipo impositivo elevado por el Ayuntamiento del 2% al 3% y después anulada esta elevación jurisdiccionalmente por sentencia confirmada por el T.S., procedía la práctica de liquidaciones de rectificación y devolución de la diferencia en más percibida por la referida Corporación municipal. Interesó la revocación de la sentencia que así no lo entendió. Conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid, se opuso al recurso alegando, también en sustancia, que las liquidaciones en su día practicadas habían quedado firmes y, por ende y en su criterio, no procedía rectificación ni devolución algunas. Solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse, conforme la analiza correctamente la sentencia impugnada, se centra en determinar si era viable la pretensión de devolución de la diferencia ingresada por la entidad recurrente -"Constructora Inmobiliaria Laforgue S.A."-, en concepto de tasa por licencia de obras y a consecuencia de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Madrid sobre un tipo del 3% del presupuesto de la obra, teniendo en cuenta que, en virtud de Sentencia de la extinta Audiencia Territorial de 3 de Noviembre de 1987, confirmada por otra de este Tribunal de 23 de Noviembre de 1989, ese tipo había sido anulado y reducido al 2% de la misma base, tal y como figuraba en la Ordenanza - art. 23.1- antes del acuerdo municipal de elevación de 30 de Octubre de 1981, también lógicamente anulado por las mencionadas sentencias.

Como datos a tener en cuenta para resolver el problema planteado, hay que destacar que las liquidaciones practicadas e ingresadas por la recurrente con arreglo al expresado tipo del 3% fueron dos: una, provisional y por importe de 9.766.469 ptas., que llevaba fecha de 1º de Febrero de 1985, sin que conste su notificación aunque la propia recurrente reconoce la conoció desde el 20 de Mayo de 1985, fecha esta en que, previo pago de los correspondientes derechos, le fué concedida la licencia, y, otra, complementaria de la anterior a consecuencia de haber resultado mayor el coste real y efectivo de la obra que el inicialmente proyectado, de carácter definitivo, por tanto, por importe de 4.116.938 ptas. La fecha de esta última era del 23 de Junio de 1988 y, derivada de un acta de conformidad suscrita por el interesado ese mismo día, fué ingresada por él el 18 de Agosto siguiente. Por último, mediante escrito fechado el 6 de Marzo de 1990 presentado ante el Ayuntamiento el 9 siguiente -9 de Marzo de 1990-, el referido interesado solicitó la devolución de la diferencia ingresada en exceso por el indicado concepto habida cuenta la anulación judicial del tipo del 3% producida.

SEGUNDO

De la exposición de antecedentes que acaba de hacerse se desprende ya, con meridiana claridad, que el Ayuntamiento de Madrid practicó las liquidaciones, cuya rectificación se interesó por la recurrente en 9 de Marzo de 1990, cuando todavía no podía considerarse definitivamente anulada la elevación del tipo de la tasa aquí enjuiciada que el acuerdo municipal de 30 de Octubre de 1981 había realizado, efecto el expresado que solo había podido producirse a partir de la Sentencia de este Tribunal de 23 de Noviembre de 1989, confirmatoria de la de primera instancia de 3 de Noviembre de 1987. Por consiguiente, suprimida la vía económico- administrativa para la revisión de los actos tributarios de las Corporaciones locales y sustituida por el, en este caso, preceptivo recurso de reposición -art. 108 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y, después, arts. 14 y concordantes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988- debió impugnarse, dentro del plazo de un mes, a contar desde el 26 de Junio de 1988 -fecha del acta de conformidad, suscrita por el interesado, de la que resultó la liquidación definitiva-, o, en el mejor de los casos, a contar desde su notificación, que, lógicamente, no pudo ser posterior a la fecha de ingreso, que tuvo lugar, como también se ha constatado, el 18 de Agosto de 1988. Si la petición de rectificación y devolución de la diferencia antes aludida tuvo lugar el 9 de Marzo de 1990, es obvio que lo fué extemporáneamente y que, por ende, tal liquidación, que importa hacer hincapié era la definitiva, no pudo quedar afectada por la declaración de nulidad del tipo aplicado, que, conforme se ha dicho, solo hubiera podido apreciarse a partir de la precitada Sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1989.

TERCERO

Las anteriores conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones producidas en este recurso por la recurrente,

En primer lugar porque, como declaró la Sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 1996, entre otras muchas, y recuerda la de 7 de Febrero de 1998, recaída, precisamente, en un recurso estimado en interés de Ley y, por tanto, con doctrina vinculante -art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional, por lo demás efecto común a la sentada en cualquiera de las modalidades casacionales siempre que se de una identidad de circunstancias y de realidad social en cuyo contexto haya de aplicarse la norma-, aun cuando es cierto que la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho a tenor de lo expresamente establecido en el art. 47.2 de la Ley Procedimental aquí aplicable -la de 17 de Julio de 1958, hoy 62.2 de la vigente de 26 de Noviembre de 1992- debe producir sus efectos "ex tunc" y, por consiguiente y en principio, pierde la virtualidad legitimadora de cualquier acto que en ella pretenda ampararse, no lo es menos que, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, esta eficacia se encuentra atemperada por el precitado art. 120 de la referida Ley Procedimental, aplicable tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los de recurso jurisdiccional, que dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición declarada nula -hoy reconoce este efecto el art. 73 de la vigente Ley Jurisdiccional- con equiparación, por tanto, de la anulación a la derogación, aunque solo, como queda dicho, repecto de los actos firmes,subsistiendo en cuanto a los de diferente naturaleza la posibilidad de impugnarlos si así lo permite la legalidad aplicable una vez declarada nula la disposición general. Se puede, pues, afirmar como conclusión que las liquidaciones practicadas antes de que se declare la nulidad de la norma en cuya virtud se efectuaran, puede decirse corresponden a ingresos debidos, pero que pueden ser impugnadas, para que no se conviertan en firmes o consentidas, lo mismo en vía administrativa que en vía jurisdiccional. En cambio, las practicadas después de anulada la disposición general pasan a ser ingresos indebidos, provenientes de liquidaciones nulas de pleno derecho, con nulidad radical que debe ser apreciada, como tal, por cualquier órgano administrativo o judicial ante el que se pretenda surtan efectos. Importa insistir que, en el supuesto de autos, el efecto anulatorio de la elevación del tipo solo pudo producirse tras la confirmación de la anulación pronunciada en primera instancia por sentencia de este Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto entonces por el Ayuntamiento.

Y en segundo término, porque, aunque este sea un aspecto que ha pasado desapercibido al recurrente, tampoco podría aplicarse al supuesto de autos lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de Procedimiento para la Realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria de 21 de Septiembre de 1990, vigente para las Haciendas Locales en virtud de lo establecido en el art. 14.2 de la Ley de 29 de Diciembre de 1988 y de la remisión que en este se realiza a los arts. 155 y 156 de la Ley General Tributaria. En efecto: si bien la meritada Disposición Adicional comienza diciendo, en su párrafo 1º, que "no serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza" y, en su párrafo 2º, añade que, "no obstante", los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquéllos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153, 154, y 171 de la Ley General Tributaria y en leyes o disposiciones especiales", esta Sala, a partir de la precitada Sentencia de 17 de Octubre de 1996, y pasando, entre otras, por las de 7 de Febrero de 1998, también antes analizada, y más recientemente por las de 4 y 30 de Enero de 1999, tiene declarado que la posibilidad a que se refiere el párrafo 2º antes transcrito ha de ser interpretada a través de la modulación introducida por los principios de seguridad jurídica y la aplicación de los arts. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 62.2 de la 30/1992, vigente, y 73.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 13 de Julio de 1998 en las nulidades de actos amparados en disposiciones administrativas declaradas, a su vez, nulas. En definitiva, el acto administrativo liquidatorio amparado en una disposición que, aun impugnada, no ha sido todavía declarada nula, no es un acto nulo de pleno derecho porque no le ha podido ser comunicado aun ese grado de invalidez todavía no pronunciado respecto de la disposición de cobertura. No podría ser, por tanto, un supuesto incardinable en alguno de los casos que preven los mencionados arts. 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y, por eso mismo, susceptible de constituir excepción a la regla general que se establece en el párrafo 1º de la Disposición examinada.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sea procedente hacer una especial condena en costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Constructora Inmobiliaria Laforgue S.A." contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Marzo de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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