STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso5680/1993
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5680/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "CULTIVOS MARINOS ONUBA SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA" contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 152/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sección Primera (sede en Sevilla ). Siendo parte recurrida el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Arevalo Espejo en nombre y representación de Cultivos Marinos Onuba (Sociedad Cooperativa Andaluza) contra resolución del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria por silencio administrativo de carácter negativo de solicitud de indemniazación, presentada el 11 de Febrero de 1988, en relación con el cese de actividades acordado por Orden de 7 de Febrero de 1987, que confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de "CULTIVOS MARINOS ONUBA" (SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA) presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 13 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia en la que estime el recurso y en consecuencia case dicha sentencia y declare el derecho de su representada a ser indemnizada por la Junta de Andalucía y a percibir una cantidad que se fijará en su cuantía en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases señaladas en el fundamento tercero de la demanda, condenando a la Junta de Andalucía a realizar el pago de la cantidad resultante así como al de los intereses legales de demora de la cantidad que resulte, desde el cese de la actividad o desde la presentación de la reclamación en vía administrativa, hasta el día en que se haga efectivo el pago.

QUINTO

Por Providencia de 8 de Febrero de 1996 se concedió el plazo de diez días al Sr. Abogado de la Junta de Andalucía para personarse por medio de procurador con apoderamiento al efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, reformado por Ley 10/92 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal con el apercibimiento de que de no hacerlo así, se le tendrá por no personado en forma. Con fecha 10 de Mayo de 1996 el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito ante ésta Sala interponiendo recurso de Súplica contra dicha Providencia, solicitando se dicteResolución por la que sea revocada y deje sin efecto la misma. Admitiéndose a trámite el recurso de Súplica y resolviéndose el mismo por Auto de 20 de Noviembre de 1996 la Sala acordó la estimación del recurso de súplica interpuesto, dejando sin efecto la Providencia recurrida y admitiendo que el Letrado de la Junta de Andalucía ostente la representación y defensa de la misma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación y confirme la Sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta para un supuesto análogo en la sentencia de 7 de Febrero de 1998 cuyos argumentos reproducimos en aras del principio de Seguridad y Tutela Judicial.

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el representante procesal de la Cooperativa recurrente afirma que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución y 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al considerar que no hubo relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido a pesar de que la Administración autonómica demandada ostentaba competencias en todo lo relativo a vertidos en las aguas del litoral andaluz, a la ordenación de éste, a la acuicultura y a la ordenación del sector pesquero, al medio ambiente y a la higiene de la contaminación biótica y antibiótica, sin que sea necesario, conforme a la jurisprudencia y en contra del parecer de la Sala de instancia, que la relación de causa a efecto sea exclusiva entre la actuación administrativa y el resultado producido, ya que, de haber otras concausas, se produce meramente un reparto proporcional del importe de la indemnización debida entre los causantes.

SEGUNDO

No cabe duda que la jurisprudencia ha declarado (Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 16 de diciembre de 1997 -recurso de casación 4327/1993-) que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes siempre que pueda colegirse la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, de modo que, de concurrir varias causas, se debe atribuir proprocionalmente la reparación, pero la sentencia recurrida no infringe esta jurisprudencia pues considera que la causa determinante del perjuicio sufrido por los integrantes de la Cooperativa fue realmente la concentración de metales pesados en las aguas del litoral, que afectaba a los ostreidos con anterioridad a la promulgación de la Orden de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se prohibió preventivamente la captura y venta en lonja de los moluscos bivalvos procedentes de los bancos naturales y de los establecimientos de acuicultura del litoral onubense, al mismo tiempo que dicha sentencia descarta que la contaminación de tales aguas existiese con anterioridad al otorgamiento a la Cooperativa demandante de la autorización para la instalación de viveros flotantes destinados al engorde de moluscos, y, por consiguiente, declara que, al no existir relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado producido, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de aquélla.

TERCERO

Como hemos expresado, la recurrente pretende basar la existencia del imprescindible nexo causal en las competencia que, en materia de vertidos, ordenación del litoral, acuicultura, ordenación del sector pesquero, medio ambiente, higiene, contaminación biótica y antiobótica, ostenta la Administración autonómica demandada, con el argumento de que si las hubiese ejercido eficazmente no se hubiese producido la contaminación de las aguas y no hubiera sido preciso promulgar la Orden que prohibe las capturas y venta de moluscos.

Sin embargo, el que dicha Administración tuviese indiscutiblemente competencias sobre las indicadas materias y en los expresados sectores no le hace, sin más, responsable de la contaminación de las aguas del litoral y de todas la consecuencias derivadas de ésta, pues no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogido por los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administracióndel Estado y 139.1 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse aunque la Administración hubiera incumplido sus deberes de vigilancia para evitar vertidos contaminantes, pues se desconoce el factor o agente determinante del aumento de los niveles máximos autorizados de metales pesados en las aguas del litoral onubense con el consiguiente riesgo en el consumo de moluscos bivalvos, que obligó a la Administración demandada, en uso de sus aludidas atribuciones, a prohibir su comercialización como medida para salvaguardar la salud.

La socialización de los riesgos, que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa en defensa de los intereses generales lesionando para ello intereses particulares, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir las pérdidas en este caso de los acuicultores por más que su actividad hubiese sido promovida y fomentada por la propia Administración, ya que, cuando así procedió, no existía el riesgo después generado por hechos y circunstancias en los que no se ha acreditado que la misma tuviese participación alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

La asunción por la Administración autonómica de competencias transferidas por el Estatuto de Autonomía no liberaba a las empresas dedicas a la acuicultura de soportar los riesgos procedentes de la posible contaminación de las aguas con la consiguiente paralización de las capturas y venta de ostreidos, pues no cabe considerar que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, de lo contrario, como pretende la representación procesal de la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO

Aunque la Administración demandada concediese (según se declara probado en la sentencia recurrida) determinadas ayudas a los afectados por la prohibición de capturas y venta de moluscos bivalvos, a las que no se acogieron los integrados en la Cooperativa recurrente por considerarlas insuficientes, ello no supone, en contra del parecer de ésta, el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial, pues, como indica su representante procesal al oponerse al recurso de casación, tales ayudas responden a otros títulos de intervención propios del Estado social para proteger a determinados sectores y amortiguar el riesgo que en éstos pueda conllevar una explotación empresarial, como ha sucedido en la agricultura o en la pesquería ante la ocurrencia de determinadas eventualidades cual la sequía o el cierre de caladeros por terceros países.

QUINTO

Por las razones expuestas se debe desestimar el único motivo de casación invocado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso y la imposición a la Cooperativa recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por "CULTIVOS MARINOS ONUBA" (SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA) contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de Mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 152 de 1989 , con imposición a la expresada Cooperativa de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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