STS, 17 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4697/1992
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 4697/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Don Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1/19026/1989, interpuesto por la representación procesal de Don Pablo contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de fecha 30 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición deducido por aquél contra la resolución del mismo Ministerio, de fecha 29 de julio de 1988, por la que se estimó parcialmente la petición del referido Don Pablo y se declaró la nulidad de la sanción impuesta por el Alto Comisario de España en Marruecos a los padres de aquél, Don Paulino y Doña Irene , no accediéndose, sin embargo, a declarar que éstos nunca fueron traidores a la patria y que toda su vida estuvo dedica al servicio de España ni a publicar estas declaraciones, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció, con fecha 10 de diciembre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1/19026/1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La citada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

vedada y de ahí que hay de mantenerse el improcedente pronunciamiento pero sin que ello obligue a adoptar todas las medidas tendentes a sostener la plena efectividad de algo que no sería conforme a derecho si hubiera sido recurrido en lesividad. La consecuencia de todo ello es que si bien la Sala ha de respetar esa declaración de nulidad de la sanción, no puede extraer de ella todas sus consecuencias lógicas, como pide el actor, sino observar la norma efectivamente aplicable que no es otra que el artículo 7 de la Ley 46/77, que no incluye naturalmente medida alguna rehabilitadora del buen nombre y fama; éste es el sentido propio y natural que puede darse en aplicación del artículo 6 del Código Civil>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el representante procesal de Don Pablo , el cual fue admitido en un sólo efecto por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 3 de febrero de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Don Pablo , a la que, por providencia de 6 de mayo de 1992, se le tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, al mismo tiempo que se mandó sustanciar el recurso por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones a la representante procesal del apelante par instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de junio de 1992, aduciendo que la nulidad de la sanción implica la nulidad de todo su contenido y, por consiguiente, de la declaración por la que se impuso aquélla en este caso, >, pues la sentencia recurrida no extrae todas las consecuencias lógicas de dicha declaración de nulidad, de manera que la congruencia impone que, decretada la nulidad de la sanción impuesta, se decida la nulidad de la declaración por la que se impuso, pues ésta constituye un efecto desfavorable para la memoria de las personas a quien se sancionó, y con la declaración pretendida se trata de restablecer su honor, y por ello ha de dársele la adecuada publicidad para conocimiento general, por lo que terminó con la súplica de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se declare que Don Paulino y Doña Irene no fueron traidores a la Patria, obligando a la Administración demandada a dar a la nulidad de la sanción y a la indicada declaración el máximo grado de solemnidad con publicación en el Boletín Oficial correspondiente y con condena a dicha Administración al pago de las costas.

QUINTO

Evacuado el traslado para alegaciones por el representante procesal del apelante, se hizo entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 1 de junio de 1993, en el que adujo que por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada, que da perfecta respuestas a todas las cuestiones planteadas por el apelante, se desestime la apelación y se confirme la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 1993 se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 6 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es indudable que los beneficios de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, sobre amnistía, no justifican la declaración de nulidad de la sanción impuesta a los padres del demandante y ahora apelante, como se expresa en el anteriormente transcrito fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pero no se enjuicia en este proceso tal cuestión sino que debemos valorar si, declarada por la Administración la nulidad de la indicada sanción sin haberse revisado la misma, ha de declararse también la inexistencia de la infracción por la que aquélla se impuso.

SEGUNDO

El apelante pidió, en su día, al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno que declarase la nulidad de la sanción impuesta a sus padres porque no fueron traidores a la patria y que así se dijese expresamente, dando a esta declaración el máximo grado de publicidad, de manera que no interesó que se les aplicasen los beneficios de la Ley de amnistía 46/1977, sino, antes bien, que se revisase por la Administración demandada y ahora apelada aquel pronunciamiento para declararlo nulo de pleno derecho.

El Ministro, al que se dirigió dicha petición, accedió en parte a ésta, declarando exclusivamente la nulidad de la sanción impuesta sin pronunciarse acerca de la infracción por la que aquélla se impuso.Es evidente que las razones jurídicas por las que así se resolvió por la Administración no son acertadas, pero éste no es el objeto del juicio, como ya hemos expresado, sino que en sede jurisdiccional se ha planteado exclusivamente por el demandante y ahora apelante la incongruencia que supone declarar nula la sanción sin pronunciarse sobre la infracción que la determinó.

TERCERO

Aunque los argumentos esgrimidos en las resoluciones impugnadas no resulten correctos, lo cierto es que la Administración, en definitiva, accedió a la petición de nulidad de la sanción, la que sólo pudo pronunciarse por no haber sido aquélla ajustada a derecho, que es lo que consideramos que la Administración quiso decir sin expresarlo clara y abiertamente en la motivación de su decisión y por ello utilizó razonamientos inadecuados, pues, de lo contrario, habría procedido a declarar su lesividad y solicitado después su anulación ante esta Jurisdicción.

Al haberse castigado a los padres del apelante por traidores a la patria, la declaración de nulidad de la sanción ha de ir inexorablemente unida a una decisión sobre la causa de aquélla, que, lógicamente, no puede ser otra que la declaración de su inexistencia, pues deviene inexistente la causa cuando los efectos son nulos.

La Sala de primera instancia, al no admitirlo así en su sentencia, elude indebidamente aplicar las consecuencias lógico- jurídicas de la resolución administrativa, a pesar de reconocer que, conforme al principio de congruencia, no le está permitido enmendar la decisión de la Administración por la que se declaró la nulidad de la sanción, y, por consiguiente, partiendo de tal nulidad no cabe sino declarar la inexistencia de su causa, y, por tanto, que los padres del demandante y apelante no fueron traidores a la patria.

CUARTO

Por los argumentos expuestos se debe estimar el recurso de apelación, si bien, en cuanto a la publicidad que se demanda para la nulidad de la sanción y para la declaración de que no hubo traición a la patria, no procede acceder a otra que aquélla que conlleva el dictado de esta sentencia, según lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la Ley de esta Jurisdicción, la que, por consiguiente, habrá de publicarse, además de en la audiencia pública de este Tribunal, en la correspondiente colección de jurisprudencia y en el Boletín Oficial del Estado con ocasión de ordenarse su ejecución por la Administración obligada a ello, sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Don Pablo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 1/19026/1989, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del referido Don Pablo contra las resoluciones del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de fechas 2 de agosto de 1988 y 19 de enero de 1989, por las que se declaró la nulidad de la sanción impuesta a Don Paulino y a Doña Irene por el Alto Comisario de España en Marruecos el 25 de mayo de 1937, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones administrativas no son ajustadas a derechos en cuanto no declaran que los referidos Don Paulino y Doña Irene , padres de Don Pablo , no fueron traidores a la patria, y, en consecuencia, anulándolas en cuanto a tal extremo, debemos declarar y declaramos que los mencionados Don Paulino y Doña Irene no fueron traidores a la patria, debiéndose publicar esta sentencia, que así lo declara, además de en la audiencia pública de este Tribunal, en la correspondiente colección de jurisprudencia y en el Boletín Oficial del Estado con ocasión de ordenarse su ejecución por la Administración obligada a ello, sin que proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura , 18 de Junio de 2001
    • España
    • June 18, 2001
    ...(art. 15.2), lo que implica que sólo las sociedades anónimas debidamente inscritas puedan contratar con las Administraciones Públicas (STS de 17-5-97, Sala 4, A. 2486). No cabe hablar de sociedad irregular en el ámbito de la sociedad anónima no inscrita en tanto que la inscripción es un ele......
  • SAP Asturias 475/1998, 3 de Octubre de 1998
    • España
    • October 3, 1998
    .... Una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-X-1994, 17-V-1995, 17-V-1997 y 13-VI-1997 , viene estableciendo que se incurre en el expresado defecto cuando el Juzgado o Tribunal cambia la acción ejercitada, alterando así......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR