STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5759/1998
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 5.759/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de la Universidad de Valencia, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 886/96, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, sobre preferencia para la distribución de las tareas docentes dentro del Departamento de Química Orgánica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo , D. Gabriel , D. Alvaro , Dª María del Pilar , Dª Consuelo y Dª Maite contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia de 21 de diciembre de 1.995, desestimatorio del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Química Orgánica de 21 de julio de

1.995, sobre ordenación de la docencia, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho a que la distribución de funciones y cargas docentes en el Departamento de Química Orgánica de la Universidad de Valencia se efectúe teniendo en cuenta, en primer lugar, los distintos cuerpos docentes universitarios recogidos tanto en la L.O. de Reforma Universitaria como en el Estatuto de la Universidad de Valencia y, dentro de cada uno, la antigüedad. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de la Universidad de Valencia, interpuso contra la sentencia indicada recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, terminó solicitando que, con estimación del recurso, se declare como doctrina correcta que la distribución de la docencia deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los autos y el expediente administrativo, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 9 de febrero de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Departamento de Química Orgánica de la Universidad de Valencia aprobó el 21 de julio de 1.995 el Plan de Ordenación Docente para el curso 1.995-1.996. Don Rodolfo , Don Gabriel , Don Alvaro , Doña María del Pilar , Doña Consuelo y Doña Maite interpusieron recurso ordinario contra dicho acuerdo, sobre antigüedad de los miembros del Departamento en orden a la elección de los módulosdocentes para el curso 1.995-1.996, solicitando que se determine que el criterio a seguir para confeccionar ese orden de antigüedad debe ser el contenido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 1 del Real Decreto 898/1.985, al no existir ni en el Reglamento de Régimen Interno ni en los Estatutos de la Universidad de Valencia precepto que regule dicha materia en sentido distinto del que se propugnaba. Por resolución de 21 de diciembre de 1.995 la Junta de Gobierno de la Universidad de Valencia desestimó el recurso. Don Rodolfo y los demás litisconsortes antes mencionados promovieron recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, que fue estimado por la sentencia dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con base en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y en la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994, e invocando el precedente de la sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero de 1.998, entendió que es desde todo punto contrario a las más elementales normas de jerarquía docente que los Catedráticos de Universidad queden pospuestos a los Profesores Titulares, por lo que anuló los actos impugnados, declarando el derecho de los actores a que la distribución de funciones y cargas docentes en el Departamento de Química Orgánica de la Universidad de Valencia se efectúe teniendo en cuenta, en primer lugar, los distintos Cuerpos Docentes Universitarios, recogidos tanto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria como en el Estatuto de la Universidad de Valencia y, dentro de cada uno, la antigüedad. Contra la referida sentencia la Universidad de Valencia ha deducido el presente recurso de casación en interés de la Ley, y en el que con cita de los artículos 6 y 8, apartados 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 2 del Real Decreto 2.360/1.984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, solicita que se declare como doctrina legal que la distribución de la docencia deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley está relacionado con el recurso de la misma clase número 3.084/98, interpuesto por la Universidad de Valencia contra sentencia de 12 de enero de 1.998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que sirve de precedente a la ahora impugnada de 22 de abril de 1.998. Ahora bien, la solución que debemos establecer en los dos recursos de casación en interés de la Ley es diferente. En el recurso nº 3.084/98, por sentencia de la misma fecha que la presente llegamos a la conclusión de que el recurso no cumple uno de los requisitos imprescindibles para que pueda ser admitido, como es el de que se haga valer contra sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia que no sean susceptibles de recursos de casación (artículo 102-b, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956), ya que la sentencia de 12 de enero de 1.998, en cuanto resolvía una impugnación indirecta contra una disposición de carácter general (el artículo 88.5 del Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Inorgánica de la Universidad de Valencia), era susceptible de recurso de casación (ordinario), por aplicación del artículo 93.3 de la citada Ley de la Jurisdicción. En cambio, esta circunstancia no se produce en el recurso que ahora hemos de resolver, porque los recurrentes en la instancia no han planteado dicho recurso como una impugnación indirecta de precepto alguno (más en concreto del artículo 37, apartado a. número 6º del Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Orgánica), sino entendiendo, como ya exponen al iniciar su escrito de recurso administrativo ordinario, que el criterio a seguir para confeccionar el orden de preferencia para la asignación de la docencia debe ser el contenido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 1 del Real Decreto 898/1.985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, al no existir ni en el Reglamento de Régimen Interno ni en los Estatutos de la Universidad de Valencia precepto que regule dicha materia en sentido distinto del que se propugna. De la misma forma se pronuncia el escrito de demanda (fundamento de derecho VI), en que se llega a la conclusión de que la normativa propia de la Universidad de Valencia debe ser interpretada en el contexto de la legislación estatal específica, es decir, referida a la enseñanza universitaria e igualmente referida a la función pública. Consecuente con este planteamiento, la sentencia de 22 de abril de 1.998 -impugnada en el recurso de casación en interés de la Ley ahora examinado- no resuelve el litigio como una impugnación indirecta de un precepto contenido en el Reglamento de Régimen Interno del Departamento de Química Orgánica, aunque para su decisión utilice los mismos fundamentos que los expuestos en la anterior sentencia de la Sala de 12 de enero de 1.998. En razón de ello, en el presente recurso de casación en interés de la Ley hemos de considerar cumplido el requisito de haberse interpuesto contra una sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no susceptible de recurso de casación (ordinario).

En lo demás, se cumplen los requisitos para la admisión del recurso de casación en interés de la Ley y, en especial, el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que han de existir otros casos semejantes al planteado en que se discuta por los funcionarios de los Cuerpos Docentes universitarios la asignación de la docencia que se verifique conforme a los criterios y reglas del Departamento correspondiente, de los Estatutos de la Universidad o de un Reglamento de Régimen Interno.

TERCERO

La doctrina legal que la Universidad de Valencia solicita que expresemos al resolver este recurso consiste en mantener, como ya hemos señalado, "que la distribución de la docencia deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento". En defensa de su pretensión cita el artículo 8 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que atribuye a los Departamentos universitarios las facultades de organizar y coordinar la docencia, sin perjuicio de reconocer la jerarquía en cuestiones tales como presidir el departamento (apartados 1, 3 y 5 del artículo 8). Manifiesta también que el Real Decreto 2.360/1.984, de 12 de diciembre, en su artículo 2 atribuye al Departamento la organización y programación de la docencia en cada curso académico (apartado a) y que el artículo 6 de la Ley de Reforma Universitaria confiere rango normativo a los Estatutos Universitarios.

Las alegaciones de la Universidad de Valencia no justifican que establezcamos la doctrina legal que solicita. La Universidad de Valencia se centra en lo que son ámbitos de competencia y facultades de los Estatutos, Reglamentos de Régimen Interno y acuerdos de los Departamentos y demás órganos de la Universidad, olvidando el problema de las limitaciones a que están sujetos dichos Estatutos, Reglamentos y acuerdos. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria establece que las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos. El artículo 12.1 condiciona la aprobación de los Estatutos Universitarios a que se ajusten a lo establecido en la presente Ley. Por tanto, si los Estatutos de la Universidad o los Reglamentos de Régimen Interno de los Departamentos (y con mayor razón los acuerdos de los órganos de la Universidad que se dicten en su aplicación), al regular la distribución de la docencia en cada Departamento y en cada curso académico, se oponen a normas de jerarquía superior, contenidas en la Constitución, en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria o en las Leyes promulgadas por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, pueden y deben ser anulados por los Tribunales, en aplicación del principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución) y en virtud de la facultad que el texto constitucional les confiere de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1). El artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. No es posible pues acoger como doctrina ajustada al ordenamiento que la distribución de la docencia en los Departamentos de la Universidad deberá efectuarse en los términos fijados en los Estatutos Universitarios y Reglamento del Departamento, porque los preceptos contenidos en estos textos pueden ser nulos, si contradicen normas de rango superior, o por las demás causas expresadas en el mencionado artículo 62.2, y están sujetos al control de legalidad de los Tribunales de Justicia, control que es el que ha ejercitado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a través de la sentencia de 22 de abril de 1.998, recurrida en casación en interés de la Ley por la Universidad de Valencia.

CUARTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, no habiendo lugar a fijar la doctrina legal que en él se solicita, sin que resulte pertinente formular especial pronunciamiento sobre las costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Valencia contra la sentencia firme dictada el 22 de abril de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 886/96, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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