STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1040/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Benjamín , representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado Don Ildefonso González Grano de Oro, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número

28.660 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 13 de mayo de 1987 por el que se había estimado parcialmente el recurso de alzada deducido contra la del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Badajoz de 29 de septiembre de 1982, referentes al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE), ejercicios 1975 a 1978, ambos inclusive, por el concepto de prestación de servicios en ambulancia; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la Administración del Estado y, en su nombre, el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de junio de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 28.660, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Benjamín contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1987, al ser ajustado al ordenamiento jurídico, y procedente la sujección al Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas del servicio de traslado de enfermos en ambulancia, y la liquidación en lo referente a los años 1975 a 1978, ambos inclusive; absolvemos a la Administración de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso; sin condena en las costas causadas en el mismo".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente recurso, por Don Benjamín , la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 1987, confirmatoria del fallo del Provincial de Badajoz de 29 de septiembre de 1982, en cuanto procede liquidar, por el concepto de tráfico de empresas, los servicios prestados para el traslado de enfermos en ambulancia, y revocando la sanción por omisión y la referente a intereses de demora; el demandante pretende que el servicio de ambulancias para los enfermos está incluido en el servicio de transporte de viajeros, y, por tanto, exento del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas; y esta es la cuestión debatida en este proceso, ya que la Administración entiende que esta clase de servicio no es el de transporte de viajeros, sino actividad del tráfico de empresas.

Segundo

Al referirse la actividad objeto del impuesto liquidado a los años 1975 a 1978, ambos inclusive, es plenamente aplicable la doctrina y decisiones de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984, y de este Tribunal de 30 de junio de 1988, no pudiendo igualarse estos servicios de traslados de enfermos en ambulancia al de transporte de viajeros, ya que el traslado de enfermos en ambulancia comprende, además, importantes servicios complementarios de camilla, camillero, material y serviciosanitario, lo que supone la recogida del enfermo desde el lugar en que pueda yacer hasta el vehículo, la asistencia sanitaria, al menos elemental, durante el transporte, y el traslado en camilla desde el vehículo hasta el lugar habilitado en el Centro sanitario donde haya de ser asistido, o bien, con las mismas características, desde el Centro médico hasta su domicilio o lugar correspondiente; y esa múltiple actividad no puede ser equiparada en sus efectos jurídicos y económicos al contrato de transporte de viajeros, como pretende el recurrente, y, por lo tanto, está sujeta al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, no siendo aplicable la no sujección establecida para el transporte de viajeros, al ser una actividad diferente y más completa.

Tercero

No cabe aceptar las alegaciones de la demanda sobre la infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley, ni del carácter confiscatorio de la liquidación, pues no hay discriminación por ninguna de las causas a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española, sino trato distinto a situaciones diferentes, ni hay nada que haga suponer el carácter confiscatorio de la liquidación practicada en cuanto ha sido confirmada por el TEAC, lo que conduce a la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Benjamín interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de febrero de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el servicio de traslado de enfermos en ambulancia, durante los años 1975 a 1978, estaba incluído, como elemento objetivo del hecho imponible del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE), en el artículo 27.A) del Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, Texto Refundido del citado Impuesto, y en el artículo 27.a) del Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, aprobatorio del Reglamento del mismo ("Están sujetos los transportes terrestres, aéreos interiores, fluviales y los realizados en el interior de bahías y puertos, efectuados habitualmente y mediante contraprestación"), y en consecuencia, como propugna el recurrente, a tenor del artículo 198.2 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, "dicho Impuesto no se aplicará -como un supuesto de no sujeción o, alternativamente, de exención- a los transportes de viajeros y mercancías - como pretende que debe considerarse el de autos-realizados por vehículos provistos de motores accionados por gas-oil o gasolina", por estar incluído dicho gravamen, en su opinión, en el precio de los carburantes, o si, por el contrario, como se infiere de la sentencia de instancia, y arguye el Abogado del Estado, dicha clase de servicio no es calificable de transporte de viajeros sino de actividad de tráfico de empresas, comprendida, como hecho imponible, en los artículos 22.A) de los Decretos, antes referidos, 3314/1966 y 3361/1971 ("Tributan por este concepto los contratos de arrendamientos de servicios y la prestación de éstos por cualquier otra causa que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación"), y sujeta, por tanto, a la exacción que aquí se cuestiona.

Al efecto, alega el recurrente, en síntesis, primero, que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984, en que se funda la sentencia objeto de la presente apelación, se refiere a la virtualidad jurídica del Reglamento del Impuesto citado, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, que, obviamente, no puede ser aplicado retroactivamente al caso controvertido; segundo, que, por tanto, la actividad de traslado de enfermos en ambulancia no ha estado sujeta al Impuesto hasta el mencionado Reglamento de 1981, en base a lo dispuesto en el artículo 198.2 de la Ley 41/1964; tercero, que la solución arbitrada por la sentencia aquí recurrida vulnera los derechos constitucionales de igualdad, de seguridad jurídica y del carácter no confiscatorio de los tributos; y, cuarto, que son nulas tanto el acta de la Inspección de Hacienda que inicia las actuaciones administrativas, de fecha 10 de abril de 1980, como las actuaciones subsiguientes, entre ellas, la liquidación objeto de impugnación.

SEGUNDO

El tema aquí y ahora cuestionado ya ha sido resuelto por esta Sala en las sentencias de 3 de abril de 1984, 9 de mayo de 1988 y 30 de octubre de 1990, que han establecido una doctrina que, excediendo de lo que circunstancialmente expusiera, en su día, el Real Decreto 2609/1981, puede perfectamente engarzarse en lo dispuesto en los artículos 22.A) tanto del Texto Refundido de 1966 como del Reglamento de 1971.

Parten dichas sentencias del razonamiento de que el transporte de enfermos en ambulancia, desde su domicilio a los centros asistenciales o viceversa, no puede ser asimilado al simple contrato de transporte (para el que sería viable, en su caso, la solución de no sujeción o exención patrocinada por el recurrente),pues, mediante el mismo, se trasladan los viajeros o las mercancías de un punto a otro del territorio nacional (o de otro ámbito territorial) sin más prestaciones a cargo del transportista que el traslado del viajero o de la mercancía, mientras que en el contrato mediante el que se utilizan las ambulancias para el traslado de los enfermos no sólo se transportan éstos de un punto a otro del territorio sino que también se prestan otros servicios complementarios, de tipo sanitario o médico, muchas veces de carácter urgente, según la gravedad del paciente, como puede ser la oxigenoterapia, masajes cardíacos, inyecciones u otros servicios de naturaleza semejante, pero necesaria, que incluso requieren la intervención de personal especializado, ajeno a la profesión del simple transportista y/o del ocasional camillero.

Además de dar por reproducidas, pues, las consideraciones vertidas al respecto en la sentencia de instancia, el criterio expuesto, que es subsumible, por tanto, con una consecuente sujeción al Impuesto aquí controvertido, en los antes mencionados artículos 22.A) de los Decretos 3314/1966 y 3361/1977 (vigentes durante los ejercicios 1975 a 1978), viene respaldado, asímismo, por lo expresado en relación con otros contratos semejantes, como es el de mudanza, que ha sido diferenciado perfectamente del contrato de transporte (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988), puesto que supone no solamente la recogida de la mercancía sino su acondicionamiento, su embalaje, la facilitación de los medios para ello y su colocación en el punto de destino en los lugares indicados previamente.

Y si esto es así respecto de un contrato como es el de mudanza, que comprende unos servicios superiores al del simple transporte, con mayor razón debe ser diferenciado del mero transporte el traslado de enfermos en ambulancia, dentro de las cuales los servicios que se prestan lo son, o deben serlo, por profesionales de la medicina, que ninguna relación directa tienen con el simple contrato de transporte.

TERCERO

La solución expuesta no implica, obviamente, la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales constitucionales indicados por el recurrente, pues no hay discriminación por ninguna de las causas previstas en el artículo 14 de la Constitución, sino trato distinto a situaciones desiguales; ni inseguridad jurídica alguna, al no existir, en realidad, el derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal inadecuadamente aplicado o de una situación fáctica que no se atempere, además, al correcto sentido interpretativo de la norma y del hecho imponible realmente consumado; ni confiscación impositiva por el simple hecho de que la carga tributaria aquí cuestionada no pueda, ya, ser repercutida a terceros (pues, según tal parecer del recurrente, los impuestos no repercutibles, que son la mayoría, serían inconstitucionales, conclusión que, por reducción al absurdo, debe ser rechazada).

CUARTO

La última de las peticiones efectuadas por el apelante en su escrito de alegaciones (consistente en la nulidad del acta de la Inspección que inicia las actuaciones administrativas, de fecha 10 de abril de 1980, y, consecuentemente, de las actuaciones administrativas subsiguientes) constituye, obviamente, una verdadera y propia cuestión nueva, no planteada en ninguna de las fases alegatorias de las vías administrativa y contencioso administrativa de instancia, y, por lo tanto, no es susceptible de ser analizada en las presentes actuaciones, por impedirlo el carácter revisor de esta Jurisdicción y la imposibilidad de dar pié a una potencial indefensión procesal y material de la contraparte.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benjamín contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 28.66o, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas su partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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