STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4189/1992
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el nº 4.189/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Cosme

, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de

1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 77/91, sobre desviación de poder en la resolución de concurso para la provisión de determinada vacante en los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Han comparecido como partes apeladas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, en nombre de Don Pedro Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Primero.- Desestimar el recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada. Segundo.- Sin imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Cosme interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 3 de marzo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Cosme , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida, estime el presente recurso resolviendo de conformidad con lo que tenemos solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Álvarez, en nombre de Don Pedro Miguel , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando la que en su día dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Con imposición de costas de esta alzada, a la parte apelante.

QUINTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.SEXTO.- Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de noviembre de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de julio de 1.989 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria se hace pública la convocatoria de vacantes de Jefes de Servicio y Sección de los Servicios Jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en el ámbito de las distintas Comunidades Autónomas. Don Cosme participó en el concurso para cubrir las plazas vacantes de Jefe de Sección de Medicina Interna de la Comunidad Autónoma de Aragón. El Tribunal calificador otorgó a los dos concursantes que figuraban en los dos primeros números de orden, después de proceder a una nueva valoración de los trabajos presentados y méritos científicos, las puntuaciones siguientes: 51,14 puntos a Don Pedro Miguel ; y 50,17 puntos a Don Cosme . Contra la asignación de las antedichas calificaciones Don Cosme interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 10 de diciembre de 1.990 de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo. El señor Cosme promovió contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que fue asimismo desestimado por sentencia dictada el 24 de febrero de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Frente a la referida sentencia Don Cosme ha deducido el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación se funda en que, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal calificador incurrió en desviación de poder al otorgar las calificaciones impugnadas, esto es, ejerció su potestad pública no con el fin de elegir en primer lugar para las vacantes sacadas a concurso a la persona de mayor mérito y capacidad, sino de conceder la plaza que existía en la Residencia Sanitaria Miguel Servet de Zaragoza a Don Pedro Miguel , a quien, en expresión del recurrente, "estaba dada ya de antemano", con lo que si quedase justificada esa desviación de poder que se invoca procedería la anulación del acto, constituyendo desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción). Ahora bien, no siendo susceptibles de recurso de apelación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles (a los que la jurisprudencia parificó los que implicasen el nacimiento de la relación funcionarial), salvo que la cuestión planteada consistiese en desviación de poder, según establece el artículo 94, apartados 1.a) y 2.a), de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, redacción que es la aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, de ello resulta que el problema al que debemos limitar nuestra consideración es el de si en la actuación del Tribunal calificador de las pruebas impugnadas concurrió o no el alegado vicio de desviación de poder.

TERCERO

La jurisprudencia (cfr. sentencia de 19 de septiembre de 1.992) ha precisado los requisitos que deben concurrir para la apreciación del vicio de desviación de poder: 1) Es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador; 2) Se presume que la Administración ejerce sus potestades conforme a derecho;

3) No puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena sobre la existencia de la desviación de poder, pero tampoco puede fundarse su apreciación en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

Don Cosme centra su análisis sobre las circunstancias que, en su opinión, justifican la desviación de poder por él alegada, en las que concurrieron respecto a la Memoria de Don Pedro Miguel , respecto al abandono del local por el Doctor Pedro Miguel cuando se estaba celebrando el ejercicio escrito y respecto a la asistencia a las pruebas del suegro del Doctor Pedro Miguel , Don Mariano , Catedrático jubilado de Terapéutica Física, de reconocido prestigio médico. Examinaremos a continuación si las circunstancias concurrentes en cuanto a estos hechos pueden determinar una conclusión favorable a la tesis del recurrente.

CUARTO

Considera Don Cosme que el Doctor Pedro Miguel no entregó al Tribunal la Memoria escrita que debía entregar, ni la redactó en el acto del examen, ni la defendió, estimando que así se deduce de las diversas declaraciones testificales prestadas en las actuaciones. No podemos aceptar estas declaraciones frente a la prueba documental que constituye el acta de la sesión celebrada por el Tribunal calificador de las pruebas el 29 de marzo de 1.990, que se encuentra incorporada al expediente administrativo (folio 114), firmada por todos los miembros que componen el Tribunal. Consta en el acta que se sorteó el orden de lectura del ejercicio práctico, siendo el primero que comenzó la lectura Don PedroMiguel y continuando todos los demás opositores. Se expresa después que a las once horas "se comienza la lectura de la memoria", continuando con el mismo orden de lectura que en la prueba práctica. El Tribunal relaciona después las calificaciones que cada uno de sus miembros otorga a los participantes por el ejercicio práctico, por una parte, y por la exposición pública y entrevista sobre el curriculum, por otra, figurando las puntuaciones que por cada concepto se dieron al Doctor Pedro Miguel por cada uno de los miembros del Tribunal. La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de febrero de 1.989, por la que se modifican determinados preceptos de la de 5 de febrero de 1.985, da nueva redacción al artículo 6 de la indicada Orden de 1.985, según el cual (apartados 3 y 4) la prueba práctica constará de dos partes: exposición pública ante el Tribunal y ejercicio práctico; añadiendo que la exposición pública ante el Tribunal consistirá en la redacción de una Memoria explicativa sobre la organización y funcionamiento de la Unidad Asistencial de que se trate, durante un período máximo de 60 minutos, seguida de una entrevista pública que versará sobre el curriculum aportado por el aspirante. A la vista de la descripción que la normativa aplicable hace de la prueba práctica y de la exposición pública ante el Tribunal, y del acta del Tribunal calificador en que hace constar la celebración de esta prueba, acta cuya falsedad no ha sido declarada, hemos de desestimar las alegaciones que al respecto formula Don Cosme , entendiendo que el Doctor Pedro Miguel realizó la prueba conforme a las normas reglamentarias, mencionando el acta del Tribunal "la lectura de la memoria" y concediendo la correspondiente puntuación por el ejercicio de "exposición pública".

El hecho de que el Doctor Pedro Miguel abandonara el local cuando se estaba celebrando el ejercicio escrito, aduciendo necesidades fisiológicas, y acompañado de un miembro del Tribunal, es una circunstancia normal que puede presentarse en el desarrollo de cualquier prueba de esta clase y que carece de significación alguna en relación con la imputada desviación de poder al Tribunal calificador.

Finalmente, la asistencia de un Catedrático jubilado, suegro del Doctor Pedro Miguel , a la realización de las pruebas, el dato de si lo hizo desde la mesa del Tribunal o de si, como la sala en que se desarrollaron las pruebas era muy pequeña, se acondicionaron y pusieron sillas alrededor de la mesa del Tribunal porque no cabían más personas entre el público, y la circunstancia de si conversó con los miembros del Tribunal, son todos hechos que no nos parecen bastantes para justificar la desviación de poder que se alega. El Tribunal estaba compuesto por un Presidente, cuatro Vocales y una Secretaria, todos con el título de Doctor, por lo que resulta poco conforme con las reglas de la lógica entender que la influencia de un Catedrático jubilado, por grande que sea su prestigio, sobre todos y cada uno de los miembros del Tribunal, va a ser tan poderosa como para dar lugar a que todos ellos desvíen su voluntad del deber que les corresponde de efectuar la calificación del concurso conforme a los méritos y capacidad de los concursantes.

QUINTO

Rechazadas las anteriores alegaciones, ninguna eficacia pueden tener respecto a la justificación de la desviación de poder las consideraciones que el apelante formula sobre las irregularidades que, en su opinión, se han producido respecto a la formulación de los baremos y asignación de los puntos, bastando reiterar que, como pone de manifiesto la sentencia combatida, la calificación definitiva dada por el Tribunal calificador al recurrente estaba expresamente fundamentada, exteriorizada en las apreciaciones que, punto por punto, y extensamente, el mencionado Tribunal fue dando a cada uno de los méritos alegados por el interesado. Tales pretendidas irregularidades en la formulación de baremos y asignación de puntos no pueden por sí solas justificar que en la actuación del Tribunal calificador concurrió el vicio de desviación de poder, único motivo del presente recurso de apelación.

SEXTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación, sin que concurran circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cosme contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 77/91; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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