STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4259/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4259/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en fecha 30 de marzo de 1994, dictada en recurso número 768/91. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Rosa Sorribes Torrá en nombre y representación de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 30 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de fecha 11 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por el actor contra Resolución de la Dirección del Servicio Valenciano de Salud de fecha 21 de diciembre de 1990 por la que se denegaba la solicitud de indemnización; y 2) No efectuar expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurrente funda su pretensión de responsabilidad de la Administración por funcionamiento del servicio público (artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) en que las lesiones que sufre en el codo y antebrazo derecho fueron el resultado de la forma defectuosa en que le había sido extraída sangre por el equipo móvil de extracción de sangre de la Residencia Sanitaria La Fe de Valencia, cuando, en fecha 27 de abril de 1984 acudió al Grupo Escolar Cervantes de Paterna (Valencia) a efectuar una donación.

No concurre prescripción, pues la jurisprudencia ha terminado fijando el criterio que hoy acoge el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en el sentido de que el día inicial para el cómputo del plazo de un año es el del alta médica o cuando se determine la entidad y naturaleza del daño. Podría tomarse el 21 de octubre de 1988, en que aparece un informe clínico sobre el alcance definitivo de las lesiones (la reclamación en vía administrativa se produjo el 26 de octubre de 1990), pero luego se siguió un proceso penal que finalizó mediante auto de 4 de octubre de 1990 de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se confirma el sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado instructor, por lo que, computando el plazo, con arreglo a la jurisprudencia, desde que se pronunció la resolución penal firme, no puede apreciarse haber transcurrido el plazo de prescripción.Resultan irrelevantes los argumentos sobre la falta de probanza de la culpa o negligencia de los miembros del equipo médico, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

No se ha probado la concurrencia de nexo de causalidad, requisito indispensable para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, pues la prueba pericial médica, única relevante a tal objeto, no arroja ninguna evidencia sobre la existencia del referido nexo entre la extracción de sangre y las lesiones padecidas, ya que el médico forense manifestó la imposibilidad en que se encontraba de emitir dictamen en tal sentido y tal conclusión aparece reiterada, en este caso de forma expresa, por el informe del médico forense obrante en las actuaciones penales, en la que se descarta la existencia de relación directa entre la extracción y las lesiones.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Antonio se formula, en síntesis, un único motivo de casación, como motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por no aplicación de los artículos 24.1 de la Constitución y 139.1 y 2 y 145.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Según el recurrente, ha existido un funcionamiento anormal del servicio público al causar una lesión al particular que le ha dejado incapacitado su brazo derecho como consecuencia de la extracción de sangre, lo que se demuestra con la prueba obrante en el expediente. Debe tenerse en cuenta la conducta altruista del donante de sangre.

Solicita la anulación de la sentencia impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

El escrito adolece de falta de razonamiento, lo que puede suponer la infracción del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia recurrida resuelve acertadamente sobre el fondo del asunto, pues es evidente que no ha quedado probado el nexo de causalidad (sentencia de 9 de octubre de 1995, la cual, en un supuesto similar, considera que no existe relación de causa-efecto).

Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

No ha comparecido la recurrida Dña. Frida .

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de marzo de 1994 por la que, en síntesis, se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas denegatorias del reconocimiento de una indemnización en favor del recurrente por las lesiones que sufre en el codo y antebrazo derecho por estimar la sentencia recurrida que no se ha acreditado que fueran el resultado de la forma defectuosa en que le había sido extraída sangre por el equipo móvil de extracción de sangre de la Residencia Sanitaria La Fe de Valencia, cuando, en fecha 27 de abril de 1984 acudió al Grupo Escolar Cervantes de Paterna (Valencia) a efectuar una donación y que, por consiguiente, no concurre el requisito del nexo de causalidad entre los daños padecidos y la actividad administrativa necesario para que pueda estimarse existente la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos.

SEGUNDO

En el único motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la no aplicación de los artículos 24.1 de la Constitución y 139.1 y 2 y 145.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sin otra alegación que la haber existido un funcionamiento anormal del servicio público al causar una lesión al particular que le ha dejado incapacitado su brazo derecho como consecuencia de la extracción de sangre, lo que se demuestra, según arguye el recurrente, con la prueba obrante en el expediente, y añade que debe tenerse en cuenta la conducta altruista del donante de sangre.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles o, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico o se incorporan a las sentencias las llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes; o bien, finalmente, por ser necesario integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, como ha venido recientemente a admitir la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, que acaba de entrar en vigor el pasado 14 de diciembre, en su artículo 88.1.3.

CUARTO

En el caso enjuiciado resulta patente que la parte recurrente pretende simplemente que revisemos la conclusión probatoria terminantemente sentada por la sentencia recurrida sin acudir a ninguno de los cauces formales que pudieran permitirnos hacerlo, pues, lejos de combatir la resultancia fáctica a que llega la Sala de instancia arguyendo haber existido alguna de las vulneraciones o infracciones del ordenamiento jurídico que han quedado enumeradas, se limita, en suma, a decir que la prueba obrante en el expediente demuestra la concurrencia del nexo de causalidad, afirmación radicalmente incompatible con lo que se manifiesta en la resolución impugnada, con arreglo a la cual no se ha probado la concurrencia de nexo de causalidad, requisito indispensable para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, pues la prueba pericial médica, única relevante a tal objeto, no arroja ninguna evidencia sobre la existencia del referido nexo entre la extracción de sangre y las lesiones padecidas, ya que el médico forense manifestó la imposibilidad en que se encontraba de emitir dictamen en tal sentido y tal conclusión aparece reiterada, en este caso de forma expresa, por el informe del médico forense obrante en las actuaciones penales, en la que se descarta la existencia de relación directa entre la extracción y las lesiones.

La conclusión obtenida nada arguye en contra del móvil altruista y solidario que de modo elogiable movió al recurrente a donar sangre, pues, de haberse estimado probada la existencia de nexo de causalidad entre la extracción y las secuelas sufridas, ninguna duda hubiera existido acerca del deber de la comunidad de hacer frente a los perjuicios padecidos mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, incluso aunque éstos se hayan desenvuelto con normalidad, pero resulta evidente que la inexistencia de toda relación probada entre los perjuicios padecidos y la extracción de sangre determina la inviabilidad de la pretensión de resarcimiento.

QUINTO

Basta con este razonamiento para llegar a la convicción de que procede desestimar el motivo formulado y, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente por así ordenarlo el artículo 102.3 de la derogada Ley de la Jurisdicción, aplicable a este proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de marzo de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo de fecha 11 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido por el actor contra Resolución de la Dirección del Servicio Valenciano de Salud de fecha 21 de diciembre de 1990 por la que se denegaba la solicitud de indemnización; y 2) No efectuar expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Mayo de 2000
    • España
    • May 15, 2000
    ...garantías de imparcialidad y objetividad, que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, 15/Diciembre/98 . .) Al respecto, se indica en la S. TS. 23/Octubre/1998 , que: "Debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el pe......
  • SAP Murcia 55/2013, 24 de Enero de 2013
    • España
    • January 24, 2013
    ...hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 14 de julio de 2010 ). Y, no puede a......
  • ATS, 3 de Abril de 2019
    • España
    • April 3, 2019
    ...de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 20 de octubre de 2008 , 14 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1998 y 31 de mayo de 1996 que considera que las cargas, gravámenes u otras limitaciones a la propiedad deben constar de forma clara e inequívoca y ad......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • June 27, 2012
    ...hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 14 de julio de 2010 ). Y, no puede a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR