STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3065/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.065/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre de Don Cesar , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 1.178/91, sobre litigiosidad de propiedad de parcelas en procedimiento de expropiación. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Cesar presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 24 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre de Don Cesar , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia aplicando correctamente el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, de acuerdo con la situación real y jurídica existente en el momento de la ocupación de las tierras afectadas por las obras del Pantano Marisanchez-La Cabezuela, entendiéndose con esta parte las actuaciones de la Administración expropiante. Dándose trámite al recurso y siguiendo todos los trámites legales pertinentes, ordenar la practica de las pruebas omitidas dictando en su día sentencia, dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 15 de octubre de 1.993 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, por no ser procedente ningún motivo de los invocados al efecto, confirmando pues íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cesar interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos expropiatorios de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que consideraron litigiosa, a efectos de la tramitación del expediente de expropiación forzosa para la construcción del Pantano Marisánchez-La Cabezuela, la situación de las parcelas NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torre de Juan Abad y NUM002 -B (anterior NUM003 -C) del polígono NUM004 del término municipal de Valdepeñas, solicitando su anulación y que se ordenase la procedencia de continuar el procedimiento expropiatorio respecto a cada una de dichas fincas con el mencionado Don Cesar . La sentencia dictada el 7 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso, entendiendo que sobre las fincas que el actor alega son de su propiedad se han entablado otras reclamaciones de titularidad, razón por la cual no procede anular la actuación impugnada. Frente a la expresada sentencia Don Cesar ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, con fundamento en el número 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 33 de la Constitución, los artículos 348, 349, 432, 440, 441, 445, 446, 448, 459, 1.949, 1.952, 1.957 y 1.959 del Código Civil, los artículos 2, 38, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, las presunciones de ellos derivadas de legitimación, exactitud y fe pública registral, así como los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. El recurrente basa su posición en que desde el 15 de septiembre de 1.942, en que los heredó de su padre, ha venido poseyendo a título de dueño, con títulos de propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad, de forma continuada, quieta y pacífica, hasta el día en que la Administración los ocupó, los terrenos objeto del proceso, que la Administración ha considerado que tenían carácter litigioso en el procedimiento expropiatorio, y afirma que, según el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, estando protegido su derecho por las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad y exponiendo los argumentos en virtud de los cuales jamás han existido errores, a su juicio, en sus títulos dominicales, por lo que las simples alegaciones de otros pretendidos titulares, que presentan un título referente a otra finca o se fundan en un error catastral, no pueden determinar que la Administración considere las fincas como litigiosas a efectos del expediente expropiatorio. En definitiva, se razona sobre la infracción del artículo 3 de la Ley expropiatoria general, complementada por los distintos preceptos de nuestro ordenamiento que protegen la propiedad, la posesión de buena fe y en concepto de dueño, la adquisición del dominio por usucapión y los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, a los que se añade la cita de los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por los daños causados por las autoridades, funcionarios o agentes de la Administración.

TERCERO

No podemos estimar el motivo de casación anteriormente expresado. La Administración debe aplicar el artículo 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando aparece un propietario cuya titularidad está inscrita en el Registro, sin que existan reclamaciones de otras personas que también alegan que son propietarias de todo o parte de las fincas sujetas al procedimiento expropiatorio. Pero cuando existen reclamaciones de propiedad de distintas personas, la Administración, que no tiene facultades para decidir sobre dichas reclamaciones, ya que los procesos sobre propiedad o posesión corresponden a los órganos del orden jurisdiccional civil, ha de atenerse a lo prevenido en el artículo 5.1 de la citada Ley expropiatoria general, según el cual se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando la propiedad fuere litigiosa, no siendo necesario para ello que exista ya un proceso entablado formalmente acerca de la titularidad de las fincas, sino bastando que aparezcan distintas pretensiones de titularidad que, como hemos expresado, la Administración no tiene potestad para decidir. Confirma lo que hemos indicado el artículo 51.1.b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1.957, que ordena a la Administración consignar la cantidad a que ascienda el justiprecio cuando existiere cualquiera "cuestión o litigio" entre los interesados, con lo que ya no se alude a la pendencia de un proceso, sino a la existencia de una cuestión sobre la titularidad de los bienes o derechos expropiados. En el presente supuesto la sentencia de instancia pone de manifiesto que sobre las fincas que el actor alega como suyas se hanentablado otras reclamaciones de titularidad, y así resulta del expediente administrativo, en que aparece respecto a la finca sita en el término municipal de Torre de Juan Abad una reclamación formulada por Don Luis Andrés en representación de "los propietarios", y, por lo que se refiere a la finca sita en el término municipal de Valdepeñas, consta que el acta de ocupación levantada el 27 de febrero de 1.990 se entendió con Doña Luisa , en concepto de propietaria, figurando una reclamación de titularidad presentada por el hoy recurrente Don Cesar , en la que afirma que existe un compromiso escrito con los hermanos Luisa de aclarar los límites entre ambas propiedades. Como consecuencia de lo señalado, existiendo cuestión planteada sobre la titularidad de las fincas, la Administración ha procedido conforme a derecho al considerar dichas fincas como litigiosas a efectos del expediente expropiatorio. La sentencia de instancia, por tanto, no ha incurrido en infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que lo pertinente era aplicar el artículo 5.1 de dicho texto legal, ni tampoco ha vulnerado los preceptos de nuestro ordenamiento relativos a la protección de los derechos de propiedad y posesión, usucapión y efectos de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, puesto que la decisión sobre la interpretación de estas normas y sobre a qué persona o personas corresponde la titularidad de las fincas sujetas a expropiación no está dentro de las atribuciones administrativas, sino que pertenece a los Juzgados y Tribunales integrados en el orden jurisdiccional civil. Por lo que afecta a los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, los mismos no son aplicables en este proceso, donde la parte recurrente no ha solicitado indemnización alguna por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. En suma procede la desestimación de este primer motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la Sala de instancia, al no haber admitido la prueba de reconocimiento judicial que la parte recurrente propuso en su momento, ha quebrantado las formas esenciales del juicio, violando el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución y produciéndole una situación de indefensión. La prueba de reconocimiento judicial, que efectivamente fue denegada por la Sala de instancia, se solicitaba para que el Tribunal, auxiliado por el Guardia Rural que designe la Cámara Agraria Local de Valdepeñas, lleve a efecto el reconocimiento judicial sobre "la existencia del ribazo de separación entre las parcelas NUM002 -A y NUM002 -B, correspondientes al Catastro moderno, y que corresponden a las del antiguo NUM002 y NUM003 -C". Con razón la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete denegó dicha prueba, cuyo objeto era obtener del Tribunal una declaración de propiedad o un deslinde de fincas contiguas, materia que le estaba vedada, ya que su función es revisora de los actos de la Administración, y ésta no tenía potestades, como ya hemos declarado, para realizar declaraciones de propiedad o posesión o para deslindar fincas colindantes, materias todas que competen al orden jurisdiccional civil. La prueba de reconocimiento judicial solicitada por Don Cesar no podía producir efecto alguno en la resolución del litigio planteado, por lo cual, conforme a lo prevenido en el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción, según el cual deben rechazarse las pruebas que no sean de trascendencia para la decisión del pleito, la Sala de instancia procedió con arreglo a derecho al rechazarla, no generando indefensión alguna al interesado, lo que determina, con la desestimación de este segundo motivo, la del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso hace procedente declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº

1.178/91, e imponemos al citado Don Cesar el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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