STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7666/1990
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 7666/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo 1233/89, habiendo sido parte demandante D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Teruel levantó acta de infracción contra D. Rafael al comprobar que existió connivencia entre la empresa y el trabajador citado para la obtención por este de las prestaciones por desempleo, incurriendo en infracción del art. 28.3.c) de la Ley 31/84 de 2 de agosto por la que se modifica el Título II de la Ley 51/80 de 8 de octubre, proponiéndose la sanción de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y con la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un período de 12 meses.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Teruel por Resolución de fecha 27 de octubre de 1988 confirma el acta referida, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 9 de octubre de 1989 del Director General de Empleo.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por Sentencia de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su parte dispositiva señala textualmente lo que sigue: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1.233 de 1989, deducido por D. Rafael . SEGUNDO.- Anulamos los actos impugnados, ya identificados en el encabezamiento, dejando sin efecto las sanciones impuestas. TERCERO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto la duda razonable que se plantea el Tribunal, resuelta en favor de la presunción de inocencia del sancionado, debió desvanecerla éste último y no haber permanecido en una actitud pasiva, máxime cuando la prueba era posible y determinada.

  2. Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto el acta de la inspección oculta o no explícita los medios probatorios para llegar a una conclusión que no han sido objeto de comprobación directa por el inspector, no desvirtuándose la presunción de inocencia del sancionado.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día cuatrode Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael y anuló las resoluciones impugnadas que le habían impuesto una sanción al amparo del artículo

28.3.c) de la Ley 31/84 de 2 de agosto, -connivencia con el empresario para la obtención de prestaciones señaladas en esta ley-, en base, en síntesis a estimar la existencia de una duda racional que impide valorar los actos que se enjuician como provistos de un fin ilícito.

SEGUNDO

Los hechos que son objeto de diferente interpretación y valoración a fin de ser constitutivos o no del ilícito previsto en el art. 28.3.c) de la Ley 31/84, de 2 de agosto son los que siguen:

  1. La Inspección de Trabajo de Teruel gira visita en fecha 26 de julio de 1988 a la empresa "Envases Canet, S.L." y comprueba por el posterior examen de la documentación obrante en el expediente que el Sr. Rafael fue DIRECCION000 de "Envases Segui, S.L.", siendo despedido de la misma el 31 de julio de 1987, intentando conciliación el 16 de octubre de 1987, sin efecto y por providencia de 25 de noviembre de 1987 se le tuvo por desistido de la acción ante Magistratura de Trabajo, por su incomparecencia.

  2. El 9 de febrero de 1988 suscribe contrato de trabajo por siete días, en calidad de peón, con la empresa "Envases Canet, S.L."

  3. Que al terminar el contrato solicitó y obtuvo prestación por desempleo.

  4. Que el Inspector en su informe refiere que no estaba el libro de Matrícula del Personal, y que si bien la empresa y un trabajador le manifestaron uno, que el Sr. Rafael había trabajado, mes y medio, y en el mes de marzo el otro, varios trabajadores manifestaron que no conocían al Sr. Rafael .

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, en base en síntesis, de una parte, a que estima que la documentación aportada permite inferir la existencia de una connivencia fundamentada entre empleador y empleado, ya que entre aquella y ésta existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano artículo 1253 del Código Civil; y de otra, a que le es de aplicación la doctrina de esta Sala sobre la existencia de connivencia, entre otras sentencias de 18-10-88 y de 27-9-88; y en fin, porque el afectado no ha aportado prueba alguna sobre la realidad de la existencia del contrato. La parte apelada interesa la confirmación de la sentencia apelada, alegando que no existe otro medio probatorio que el Acta , y que el Acta carece de fuerza probatoria, al no tratarse de hechos comprobados por el Inspector, y no aparecer el nombre de los trabajadores ni las preguntas que a los mismos le hicieron.

CUARTO

Es conveniente recordar que la Sala Quinta en sentencia de 18 de octubre de 1.988, tiene declarado, que "la infracción tipificada como muy grave en el artículo 28.3.c) de la Ley 31/1.984 -connivencia con el empresario para la obtención de las prestaciones señaladas en esta Ley- se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo,. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido".

QUINTO

El valor probatorio de las actas de la inspección, debe reconocerse en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (STS 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril y 4 de mayo de 1989 o 18 de enero de 1991), que establece, que la presunción de certeza del acta es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que tales actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de prueba en contrario que desvirtúe la presunción, y en el caso presente está en juego la eficacia que debe concederse al material probatorio aportado para la fijación del hecho infractor y a este respecto recuerda la STS de 23 de junio de 1987, que la doctrina general elaborada en relación con la carga de la prueba -conforme al art. 1214 CC- puede sintetizase, señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, pudiendo intensificarse o atemperarse, según los casos, en virtud del principio de buena fe procesal, y siendo así, que se está ante un procedimiento sancionador, es claro, que a la Administración incumbe la prueba de los hechos en cuya base sanciona, y por tanto, lo que hay que analizar es si la Administración ha probado o no en la forma exigida los hechos constitutivos de la infracción, y si en su caso, el afectado ha aportado o no material probatorio que desvirtúe la valoración que la Administración ha hecho.

SEXTO

Así delimitada la litis, y como la Administración, tanto en el Acta como en informe complementario obrante a las actuaciones, ha puesto de manifiesto; a) que el afectado trabajaba en una empresa con el carácter de DIRECCION000 , en una determinada empresa; b) que con ocasión del despido de la mismo interpuso demanda ante la Magistratura, que luego por su propia voluntad dejó sin efecto; c) que meses más tarde aportó un contrato con otra empresa de las mismas características, para trabajar durante siete días, y con la categoría de peón, y d) que cuando menos existen dudas a juicio de la Administración sobre la existencia de tal contrato, en razón a que el día de la visita a la empresa no estaba el libro de matricula del personal, donde debía estar inscrito si realmente trabajaba, y a que si bien la empresa y un trabajador, han manifestado que realmente existía el contrato, uno refiere la duración de mes y medio y otro al mes de marzo cuando el contrato si existió lo fue en el mes de febrero y que otros trabajadores manifiestan no conocer al Sr. Rafael , que es el trabajador afectado por el acta, es claro, que a partir de tales datos, hay que entender , que la Administración, en una materia tan difícil de probar, como ha puesto de manifiesto la doctrina de esta Sala en la sentencia más atrás citada, cual es el acreditar la existencia de connivencia entre el trabajador y la empresa, ha realizado toda la actividad que podía realizar, y, de esta, cuando menos en principio y a partir de la eficacia probatoria que las actas de la Inspección y de los informes complementarios tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 1860/75 y a la reiterada doctrina de esta Sala, se puede inferir la existencia de connivencia para obtener prestaciones de desempleo, que es la conducta sancionada por el artículo 28 de la Ley 8/88 citada, ya que de los hechos acreditados, se puede inferir, como el artículo 1215 del Código Civil autoriza, que el contrato de siete días tenía por objeto el obtener una prestación de desempleo a la que voluntariamente había renunciado por su desestimiento también voluntario de la demanda ante Magistratura con otra empresa, pero es que además, esa tesis, la abona de una parte, el hecho, ciertamente extraño, como incluso la propia sentencia apelada refiere de que en la segunda empresa trabajara de peón cuando en la otra de similares características había sido DIRECCION000 , y de otra, prioritariamente, el que la Administración haya aportado datos que incluso cuestionan la real existencia del contrato de trabajo de siete días con la segunda empresa.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, y dado, que el resultado apreciado por la Administración a partir de las actas e informes puede ser objeto de prueba en contrario y que por ello esta Sala, en la valoración anterior ha estimado como probada en principio y desde la actuación de la Administración, la existencia de connivencia entre el trabajador y la empresa, corresponde ahora valorar la actuación del afectado para poder determinar si se han o no desvirtuado los hechos valorados por la Administración, y a este respecto, como el afectado, se ha limitado, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional a reiterar la existencia del contrato, sin aportar prueba alguna sobre su existencia real, como podía haber sido, la prueba de su inscripción en el libro de matrícula de la empresa, el recibo de salarios, o cualquier otro dato, testifical o documental, que evidenciara la realidad de la existencia del contrato, es procedente por todo ello, estimar el presente recurso de apelación y revocando la sentencia apelada confirmar las resoluciones impugnadas, pues como se ha visto, no es solo que la Administración, como estaba obligada, haya aportado los datos precisos para poder inferir artículo 1215 del Código Civil, la existencia de la infracción, sino que también ha aportado datos o elementos de hecho que cuestionan la existencia del contrato que generó el derecho a la obtención de la prestación por desempleo, o que, el citado contrato era una mera apariencia formal con el fin de obtener la prestación de desempleo, y frente a ello, quien estaba obligado y podía, desvirtuar esa base fáctica, se ha limitado, sin prueba alguna, a reiterar la realidad contraria.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin que se encuentren especiales motivos como para hacer un pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 de la LJCA.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 7666/90 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 6 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que revocamos y en su consecuencia derbemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael , contra las resolucionnes de 27 de octubre de

1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo de Teruel y de 9 de octubre de 1.989 de la Dirección General de Empleo, por aparecer los mismos ajustados a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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