STS, 28 de Noviembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso577/1993
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 0577/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 18.439, sobre indemnización por lesión causada por intervención de las Fuerzas de Seguridad. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Don Bartolomé .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Bartolomé contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas en parte, reconociendo el derecho del demandante a percibir la indemnización de 20.000.000 de pesetas por las lesiones en su día sufridas, cantidad a la que hay que descontar los 5.000.000 ya abonados; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito preparando recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional. Por providencia de 20 de noviembre de 1.992 la referida Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por providencia de 4 de marzo de 1.993 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Don Bartolomé . El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 18.439, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Teniéndose por personada a la parte antes referida y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Don Bartolomé , para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de Don Bartolomé

, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación planteado por el señor Abogado del Estado, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por ser de Ley y Justicia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 1.995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 1.987, confirmada en reposición el 7 de junio de 1.988, se decidió, de acuerdo con el Consejo de Estado, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública e indemnizar a Don Bartolomé con la cantidad de cinco millones de pesetas, ya que, habiendo realizado las Fuerzas de Seguridad una carga policial en la localidad guipuzcoana de Rentería el 23 de julio de 1.983, el citado señor Bartolomé , que volvía hacia su domicilio desde Pasajes y decidió detenerse en Rentería con motivo de las fiestas patronales de dicha ciudad, fue alcanzado en el ojo izquierdo por un bote de humo, que le produjo estallido ocular con pérdida de la visión; como carecía de visión en el ojo derecho desde la niñez por una enfermedad degenerativa, quedó completamente ciego. Don Bartolomé interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte por sentencia de 2 de noviembre de 1.992 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, la cual reconoció el derecho del demandante a percibir una indemnización de veinte millones de pesetas por las lesiones en su día sufridas, cantidad de la que había que descontar los cinco millones de pesetas ya abonados. Frente a dicha sentencia ha promovido el presente recurso de casación el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación deducido por el señor Abogado del Estado, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada infringe el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (aplicable por razón de la fecha del hecho enjuiciado y actualmente sustituido por el artículo 139 de la Ley 30/1.992) y la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública recogida en multitud de sentencias. En esencia el motivo casacional se funda en que, centrándose el debate en la cuantía a que debe ascender la indemnización del daño causado, la discrecionalidad y la libertad de criterio que debe reconocerse a la Sala de instancia no le exime de una justificación más ponderada de la decisión adoptada en definitiva. La parte recurrente en casación considera que en el supuesto de autos la Jurisdicción no puede sustituir un criterio tenido en cuenta por la Administración, en el que no juegan estrictos parámetros de legalidad formal, sin que los motivos que la Administración tuvo presentes sean objeto de crítica, ya que la argumentación contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia objeto del recurso no deja de aparecer como un juicio más o menos benevolente, más o menos equitativo, pero que en modo alguno puede oponerse a otro que difiera respecto a la cuantía de la indemnización, por lo que en definitiva la representación del Estado estima que debe ser el Tribunal Supremo quien determine los criterios en virtud de los cuales se debe llegar a la cifra concedida o a la que originariamente fue establecida en la resolución administrativa, solicitando que se case la sentencia impugnada y se confirmen íntegramente los actos que dieron lugar al proceso.

TERCERO

El motivo de casación que se hace valer contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.992 no puede prosperar. Los fundamentos de derecho de la sentencia analizan con detenimiento las circunstancias concurrentes en el caso; toman en cuenta las condiciones personales y familiares de Don Bartolomé , un hombre joven, casado, padre de un hijo, que como consecuencia de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo producida por el bote de humo lanzado por la fuerza pública ha quedado ciego (ya que carecía de visión en el ojo derecho), quedando truncada o gravemente lastrada su vida personal y profesional, padeciendo estados depresivos derivados de su situación; expone las líneas jurisprudenciales y los elementos de juicio que podrían adoptarse para valorar la indemnización que la Administración debe satisfacer para reparar la lesión causada por el funcionamiento de sus servicios (cfr. fundamentos de derecho cuarto y quinto); y critica el razonamiento en que se basa la resolución administrativa para conceder una indemnización de cinco millones de pesetas, señalando (fundamento de derecho sexto) quela cantidad en que debe fijarse el importe del resarcimiento es completamente independiente de la pensión que puede estar percibiendo, pues la acción de prestación del Estado por tal concepto obedece a motivaciones diferentes a las que determinan el instituto de la responsabilidad objetiva del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. En efecto, uno de los argumentos que se emplean en el escrito de interposición del recurso de casación es que el Tribunal de instancia no ha criticado los criterios que la Administración tuvo en cuenta para fijar la indemnización en cinco millones de pesetas. En este punto la resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 1.987 reproduce en su fundamentación el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 25 de junio del mismo año, en el cual, aún reconociendo la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social y la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de sus servicios, se afirma que ello no impide que, con apreciación de las circunstancias y valoración de las exigencias del principio de indemnidad, pueda ponderarse la existencia de aquellas prestaciones para fijar la medida real del daño sufrido y determinar la consiguiente indemnización reparadora a favor del particular lesionado. Este criterio, que, como hemos expresado, es objeto de crítica en la sentencia de instancia, debe también ser rechazado al resolver el recurso de casación. La cuantía de las indemnizaciones que deben reconocerse en virtud de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos es del todo independiente de las prestaciones pagadas por la Seguridad Social, no pudiendo tomarse en cuenta estas prestaciones (como verifica el acto impugnado al reproducir el contenido del aludido dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado) para minorar el importe de las indemnizaciones procedentes en razón de la responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957, ya que las prestaciones de la Seguridad Social tienen su causa en las cotizaciones que por razón del trabajo prestado se han venido abonando y son, por ello, completamente ajenas al instituto de la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos (cfr. en este sentido la sentencia de la entonces Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.985). Las razones por las cuales la sentencia de instancia se ha apartado de los criterios administrativos de valoración no solamente se encuentran expresadas en la propia sentencia, sino que deben ser revalidadas al resolver el presente recurso de casación, de acuerdo con lo anteriormente señalado. Existiendo pues una motivación adecuada y detenida del fundamento de la indemnización que el Tribunal de instancia concede, y destacadas las razones por las que no puede admitirse el criterio de valoración que la Administración acepta, junto con los demás que expone, que quedan viciados por la consideración que realiza de las prestaciones de la Seguridad Social como factor determinante de la indemnización, debemos desestimar el motivo casacional que alega el señor Abogado del Estado, entendiendo en definitiva que el resarcimiento cifrado en veinte millones de pesetas resulta pertinente, en cuanto se ajusta a las circunstancias de hecho que en el supuesto enjuiciado concurren y pondera adecuadamente los datos de cuantificación que constan en el expediente administrativo (propuesta de la Oficialía Mayor de la Dirección General de la Policía fechada el 16 de octubre de 1.986) y en las actuaciones de instancia (informe actuarial de la Subdirección General de Servicios Técnicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social).

CUARTO

La desestimación del motivo en que se funda determina la procedencia de declarar que no ha lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 18.439, y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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