STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso4172/1996
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 4.172/1996, interpuesto por don Ignacio , representado por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido de letrado, contra auto de fecha 15 de diciembre de 1.994, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 58.200, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto de la misma Sala de 4 de julio de 1.994, sobre extensión de reanudación del pago de pensión vitalicia de ex-ministro; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante auto de fecha 4 de julio de 1.994, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 58.200 seguido ante la misma, decidió no haber lugar a la petición deducida por don Ignacio interesando la extensión al mismo de lo resuelto en la sentencia de fecha 9 de junio de 1.992 que puso fin a dicho recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

En fecha 20 de septiembre de 1.994, el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de aquél, interpuso recurso de súplica contra dicho auto, en el que solicitó a la referida Sala de la Audiencia Nacional, dicte otro revocando el anterior y en el que se acojan las pretensiones contenidas en el escrito de personación presentado por el recurrente.

TERCERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto, en fecha 15 de diciembre de 1.994, desestimando el recurso de súplica. Contra el mismo se preparó recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de fecha 15 de marzo de

1.996.

CUARTO

Por la representación de D. Ignacio se interpuso recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 10 de mayo de 1.996, solicitando se dicte resolución por la cual se declare no ser conforme a Derecho el auto recurrido, y por la que se extiendan al actor los efectos declarados en la sentencia de fecha 9 de junio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 58.2000.

QUINTO

Por providencia de 15 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación, dando traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

La representación de la Administración del Estado evacuó el trámite conferido oponiéndose al mismo y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 28 de julio de 1.997 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 1.997, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 9 de junio de 1.992, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Carlos Francisco contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, y declara que la pensión vitalicia de ex-ministro no está sujeta a las normas de concurrencia de pensiones, ni a limitación alguna por no ser pensión de clases pasivas, debiendo abonar la Administración al actor los intereses de demora correspondientes a la cantidad principal adeudada, desde la fecha de intimación escrita, intereses que se calcularán por los fijados para cada año por las respectivas Leyes de Presupuestos.

En fase de ejecución de sentencia, don Ignacio , que ejerció el cargo de Ministro de Comercio desde el 4 de marzo hasta el 12 de diciembre de 1.975, y que tiene reconocida pensión de jubilación en su carrera diplomática con efectos del 1 de diciembre de 1.989, solicitó de la Sala se le aplicasen los efectos de la sentencia, y en ejecución de la misma se declare que su pensión de ex-ministro tiene el carácter de indemnizatoria y no de concurrente a los efectos del art. 44 de la Ley 50/1984, así como exenta de retención en IRPF; abonándosele en su cuantía integra sin tope de concurrencia con otras pensiones y sin retención de impuestos de ninguna clase, requiriendo a la Administración para que proceda a practicar la liquidación y abono que corresponda de las cantidades dejadas de percibir desde el 13 de noviembre de 1.989, como consecuencia de haber considerado indebidamente la pensión de ex-ministro "concurrente" con otra ordinaria de jubilación de clases pasivas, al haber aplicado a la suma de ambas el tope máximo señalado para éstas últimas en las correspondientes Leyes de Presupuestos; abonándosele, asimismo, los intereses de demora correspondientes desde la fecha de cada uno de los pagos mensuales en que le fueron practicadas indebidamente reducciones, calculados en cada caso por los fijados cada año por las respectivas Leyes de Presupuestos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por auto de 4 de julio de 1.994, no dio lugar a la petición anterior, al no contemplarse en el proceso en que se dictó la sentencia la situación jurídica individualizada del peticionario.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula el primer motivo de casación, atribuyendo al auto recurrido infracción del artículo 86.2 de dicha Ley, al no extender al recurrente la declaración hecha en la sentencia de que "la pensión vitalicia de ex-ministro es hoy una pensión indemnizatoria", lo que conlleva a que dicho haber de cesantía no está sujeto a las normas sobre concurrencia de pensiones públicas y sobre limitación de su cuantía, por no ser pensión de clases pasivas.

Sin perjuicio de reconocer que el mencionado precepto constituye una excepción a la regla general que limita los efectos de la cosa juzgada a las partes litigantes, y que tiene su justificación, como señala el auto de esta Sala de 7 de diciembre de 1.989, en que "anulado un acto o disposición administrativa, en virtud de un pronunciamiento firme de los tribunales, no tiene sentido el ejercicio de una nueva pretensión anulatoria por un tercero, si el acto o disposición de que se trata ha desaparecido de la realidad jurídica", tal regla, sin embargo, no tiene la amplitud que quiere atribuírsele por la parte recurrente, pues ha de interpretarse de acuerdo con lo que literalmente indica y con el sistema procesal dentro del que se mueve. En efecto:

  1. Desde la primera perspectiva literal, el artículo 86.2, cuando extiende los efectos de la sentencia anulatoria a los que no han sido parte en el proceso, utiliza los términos "personas afectadas" por el acto o disposición anulados. La expresión sólo permite comprender a los que son sujetos destinatarios de la declaración de voluntad administrativa. No puede olvidarse, además, como se indica en el auto mencionado de 7 de diciembre de 1.989, "que en la fase de ejecución, sólo pueden esgrimirse -por quien fue parte en el proceso o por un tercero interesado-, pretensiones indiscutibles, por haber sido previamente estimadas. La razón se encuentra en que la fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente, por la propia estructura y funcionalidad de aquélla, efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Por eso todo incidente de ejecución presupone la declaración del derecho que precisamente se trata de hacer efectivo". No se trata de dejar sin contenido el expresado artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional, cuyo más genuino campo de aplicación, hay que encontrarlo en los actos plurales con dos o más destinatarios concretos, o en los actos generales con una pluralidad indeterminada de sujetos, cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia en virtud de una previa impugnación de uno de ellos, en cuyocaso los demás pueden beneficiarse en fase de ejecución de los efectos de la nulidad, sin acudir a otro proceso. En cualquier caso, debe dejarse bien claro que no debe confundirse "afectados" con aquellos que se encuentran en situación igual, ya que respecto de estos últimos es preciso una previa declaración de esa situación de identidad.

  2. Desde otra perspectiva, la regla del artículo 86.2 únicamente puede ser aplicada, a aquellos supuestos en que la sentencia no contraríe criterios sustentados anteriormente, y no sea susceptible, por razón de la materia, de un ulterior recurso. Tratándose de sentencias que admiten la corrección de la solución en ellas mantenida por un Tribunal superior, la seguridad jurídica impone no extender sus efectos a terceras personas; pues sería un contrasentido que en fase de ejecución de una sentencia que ha ganado firmeza, por no interponerse contra ella el recurso procedente, se reconozcan situaciones jurídicas de terceros, que podrían ser contrarias a lo declarado en instancias superiores.

En relación con la cuestión referente a si la pensión indemnizatoria de los ex-ministros está sujeta al régimen de concurrencia de pensiones y a las limitaciones a su cuantía, está Sala ha venido declarando, reiteradamente, que las sentencias que resuelven la misma son susceptibles de casación, y de hecho la Administración ha interpuesto varios recursos contra sentencias que mantienen la no limitación, estando pendientes de que por esta Sala se resuelva definitivamente el tema en litigio. Una solución contraria a la mantenida por la Sala de la Audiencia Nacional crearía situaciones de desigualdad entre los que siguieron individualmente un proceso contencioso administrativo, y aquellos otros que en fase de ejecución vieron extendido los efectos de un pronunciamiento que hipotéticamente puede ser incorrecto. De aquí que el artículo 86.2 no sea aplicable al supuesto que contemplamos, por lo que el motivo debe rechazarse.

TERCERO

En segundo lugar, el recurrente considera infringida la jurisprudencia que interpreta el artículo 86.2 y 110.1 de la Ley Jurisdiccional,

Es cierto que en estos preceptos se está reconociendo a los terceros interesados una legitimación para promover la ejecución de las sentencias en lo que a ello les afecte, y así lo declara la jurisprudencia que cita. Ahora bien, esta jurisprudencia está dictada en supuestos en los que el efecto expansivo de la sentencia pueda tener lugar, pero no cuando esto es imposible por no darse la circunstancia a la que nos referíamos en el fundamento anterior; por lo que este motivo debe también desestimarse.

CUARTO

Se denuncia en último lugar infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución.

No puede decirse que se dé una absoluta identidad entre los dos supuestos que se confrontan -el del ahora recurrente en casación y el de don Carlos Francisco -, pues aquél no ha obtenido una sentencia que reconozca su situación jurídica individualizada, a diferencia de lo que ocurre con éste, que emplea como término de comparación. En referencia al artículo 24 de la Constitución, a parte de no razonar en qué sentido considera que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, baste indicar que esa tutela ha de obtenerse en los términos y por los procedimientos legalmente previstos, y ya hemos razonado, que en el caso presente, no es en fase de ejecución de una sentencia que a él no le "afecta" donde ha de obtener la efectividad de su pretensión, sino impugnando en el correspondiente recurso contencioso-administrativo el acto singular denegatorio de su solicitud.

QUINTO

De conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al no estimarse ningún motivo de casación, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Ignacio , contra auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 1.994, que denegó la pretensión del recurrente de extender a su favor los efectos de la sentencia de 9 de junio de 1.992 de dicha Sala; debemos confirmar dicho auto; con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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