STS, 29 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 6.956 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada y asistida por la Letrada Doña Carmen Perona Mata, contra el Real Decreto 265/1.992, de 20 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1.992; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha disposición, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de la Entidad recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala estime íntegramente la demanda "declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule declarando además el derecho del profesorado de Formación Profesional a que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, en su apartado IV a poder utilizar el sistema transitorio contenido en esta norma".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando la legalidad del Real Decreto impugnado.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni estimado necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formulasen sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que, después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso la entidad recurrente concreta la impugnación del Real Decreto recurrido "en su Anexo I respecto del Cuerpo Docente "Profesores Técnicos Formación Profesional", dotado con 200 plazas", y en el suplico de la demanda pretende que se declare, además de lanulidad de la disposición impugnada, "el derecho del Profesorado de Formación Profesional a que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la LOGSE, en su apartado IV, a poder utilizar el sistema transitorio contenido en esta norma".

SEGUNDO

La Disposición transitoria Quinta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece en su apartado 2 que las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública docente, que se produzcan después de la entrada en vigor de dicha Ley, se realizarán conforme a un sistema de selección cuyas especiales características señala la propia disposición; y en el apartado 3 regula los requisitos exigidos para participar en esas primeras convocatorias, distinguiendo según se trate del ingreso en el cuerpo de maestros o en los demás cuerpos que la LOGSE crea. Concretamente, en el segundo párrafo del apartado 3 de la mencionada Disposición Transitoria, que la entidad recurrente identifica como apartado IV, se establece: "Igualmente, durante el mismo plazo, podrán presentarse a las convocatorias para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta Ley, quienes, careciendo de la titulación que con carácter general se establece para el ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo mínimo de tres cursos académicos, y continúen prestándolos a la entrada en vigor de esta Ley en los correspondientes cuerpos integrados en aquellos en los que aspiren a ingresar".

Por su parte, el Real Decreto impugnado expone en su preámbulo que: "... la oferta de empleo público para 1.992 trata de alcanzar el objetivo de estabilizar y dimensionar adecuadamente las actuales plantillas de personal docente, facilitando el acceso de los funcionarios interinos a la Función Pública docente, según lo previsto en la Disposición Transitoria quinta de la LOGSE"; y en la Disposición Adicional cuarta señala que "las plazas correspondientes al personal docente incluídas en el Anexo I del presente Real Decreto incluyen las previsiones realizadas a partir de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo", incluyéndose en el referido Anexo I, por lo que aquí interesa, 200 plazas del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

TERCERO

Alega en primer lugar la demandante que se ha infringido el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, por no haber sido informado el proyecto del Real Decreto impugnado por dicho Organo consultivo.

La alegación carece de fundamento pues la disposición general recurrida no constituye un reglamento ejecutivo sujeto preceptivamente al previo dictamen del Consejo de Estado, según dispone el precepto cuya infracción se invoca, sino que se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto. Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala, solo cuando la norma reglamentaria desarrolla con carácter general unos principios de regulación contenidos en la Ley que le sirve de referencia, puede hablarse de un auténtico reglamento ejecutivo, pero en el presente caso se trata únicamente de ejecutar de forma directa e inmediata un mandato legal que vincula al Gobierno a aprobar anualmente la oferta de empleo público, para lo que no resulta necesario el dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la pretendida infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, que la actora residencia en el hecho de no haberse reunido la mesa sectorial de educación y haberse llevado en todo momento desde el Ministerio para las Administración Públicas el proceso de elaboración de la oferta pública al empleo para 1.992, pues, contrariamente a lo que afirma la demandante, de la documentación aportada por el Abogado del Estado al contestar a la demanda resulta que dicha mesa sectorial se reunió en los días 4 y 6 de marzo de 1.992, con la participación de la Federación ahora recurrente, abordándose en dichas reuniones, entre otras cuestiones, la oferta de empleo público para 1.992, lo que excluye la infracción legal que se demanda, ya que la negociación exigida por la Ley 9/1.987 no supone la necesidad de llegar a un acuerdo. Y en cuanto a la intervención del Ministerio para las Administración Públicas, es conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1.984, en su redacción originaria.

QUINTO

Se alega también en la demanda que el Real Decreto recurrido ha vulnerado la Disposición Transitoria Quinta de la LOGSE en relación con el acuerdo sobre los Reales Decretos por los que se regulan, transitoriamente el ingreso en la función pública docente, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático, por entender la actora que al no negociarse la oferta de empleo público con las organizaciones sindicales, no se ofertaron especialidades en la Formación Profesional para el personal a que se refiere dicha Disposición Transitoria que, a juicio de la demandante, no se ha aplicado al dejar a un colectivo sin poder acceder a la función pública docente. Igualmente, seañade en la demanda, la Administración ha incumplido el Acuerdo referido, firmado el 8 de marzo de 1.991 con los sindicatos CC.OO. y ANPE, por cuanto al haberse omitido la mencionada negociación, como se establecía en el Acuerdo, las citadas especialidades han quedado sin ofertarse.

Tampoco puede prosperar este alegato, pues, en primer lugar, su argumentación parte de un dato que no responde a la realidad, cual es la supuesta falta de negociación de la oferta de empleo público para

1.992 en la mesa sectorial de Educación, negociación que, como se ha visto tuvo lugar con las reuniones de dicha mesa celebradas los días 4 y 6 de marzo de 1.992. Por otra parte, no puede aceptarse que el Real Decreto impugnado impida al profesorado interino de formación profesional el acceso a la función pública docente por la vía excepcional de la Disposición Transitoria Quinta de la LOGSE, según se alega, pues si bien es cierto que la convocatoria de las pruebas selectivas que dicha Disposición Transitoria prevé y que han sido reguladas por el Real Decreto 574/1.991, de 22 de abril, requiere la previa publicación de las correspondientes ofertas de empleo público, tales ofertas de empleo se rigen por el artículo 18 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto en su redacción originaria, según el cual la oferta de empleo deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, normativa ésta a la que para nada se hace referencia en la demanda.

Por consiguiente, para enjuiciar la legalidad del Real Decreto impugnado no hay que acudir a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la LOGSE (que presupone pero no regula la oportuna oferta de empleo público), sino a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1.984, cuya observancia por el Real Decreto recurrido no se cuestiona por la actora, lo que determina el fracaso de su impugnación, pues lo que en definitiva se pretende es que el número de plazas del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional ofertadas no se corresponda con las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, sino que coincidan en el total de profesores interinos de Formación Profesional, pero como ya hemos dicho en Sentencia de 17 de mayo de 1.996 ante pretensión análoga deducida frente a este mismo Real Decreto, ello es contrario a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 30/1.984. Y en cuanto a la supuesta vulneración del Acuerdo suscrito el 8 de enero de 1.991 con los sindicatos CC.OO y ANPE, debe ser igualmente rechazada ya que la única estipulación que figura en dicho acuerdo referente a la oferta de empleo público para 1.992, se limita a señalar que para su establecimiento "se partirá de la estimación de vacantes entregada por el Ministerio de Educación y Ciencia a los sindicatos de profesores en la mesa sectorial del día 24 de enero de 1.991", estimación que, aparte de no haber sido aportada los autos, no significaría más que un mero punto de partida para la ulterior fijación del número de plazas a ofertar, que no se acredita haber sido objeto de pacto entre la Administración y dichos sindicatos.

SEXTO

Resta, por último, hacer referencia a la alusión que en el escrito de conclusiones hace la demandante a la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, sobre medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que en su Disposición Adicional Séptima establece que los Planes de Empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas en los términos que establece la Ley 9/1.987, de 12 de junio, pero tal alegación, con independencia de no haber sido formulada en el momento procesal oportuno, carece de relevancia para la resolución del pleito, ya que, además de ser la Ley 22/1.993 posterior al Real Decreto recurrido, los planes de empleo no pueden confundirse con la oferta de empleo público y, a mayor abundamiento, no son de aplicación a los funcionarios docentes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1.984, según la redacción dada por el artículo 28 de la propia Ley 22/1.993.

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecie motivo para una condena en las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 265/1.992, de 20 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para 1.992; sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo el Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 323/2004, 12 de Abril de 2004
    • España
    • 12 Abril 2004
    ...finalidad desarrollar con carácter general (o parcial) unos principios de regulación contenidos en la Ley que le sirve de referencia ( STS. 29-7-1997 ). Siendo el objeto esencial de la Orden el establecimiento de una obligación de la empresa de mantenimiento en cuanto a la comprobación de q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR