STS, 8 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9700/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.759.-Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Incompatibilidad. Sector sanitario.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 , Decreto 598/1985 .

DOCTRINA: No ofrece el actor términos válidos de comparación que, puedan fundar la alegación de discriminación, pues no lo son el personal que en las mismas circunstancias que el recurrente sigue compatibilizado, porque su expediente no 2.759 ha sido resuelto, por cuanto ello significaría una actuación anormal de la Administración contraria a la Ley, lo que impide el juego de la igualdad constitucional, que actúa dentro de la legalidad.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 9.700 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Cosme , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 23 de abril de 1991, sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, quien no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cosme contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 1988. por la que se acordó la incompatibilidad entre sus dos puestos de trabajo y contra la de 10 de octubre de 1988 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho: sin hacer expresa imposición de las costas del recurso. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la Sentencia apelada: 1.° El presente recurso se interpone por don Cosme contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 1988 por la que se declaró la incompatibilidad entre sus dos puestos de trabajo y contra la de 10 de octubre de 1988, que desestimó el recurso de reposición. 2.° El recurrente desempeñaba los siguientes puestos de trabajo: a) Actividad principal. Jefe de Departamento de Tocoginecología del Hospital Provincial de Madrid con horario de 8 a 15 horas, b) Actividad secundaria. Ginecólogo de Zona del Insalud. La Administración acordó la incompatibilidad de los dos puestos de trabajo del recurrente, debiendo ser declarado en situación de excedencia voluntaria o en la que legalmente le correspondiera en el puesto que desempeñaba como actividad secundaria. En primer lugar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.º de la Ley 30/84 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, "no se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo en el sector público, salvo en los casos previstos en la misma"; norma que se completa con la Disposición Transitoria Tercera de igual texto y los arts. 2.º y 24 del RD598/85 de 30 de abril que claramente justifican la corrección legal de la actuación administrativa. 3.° En la demanda se señalan como infringidos los arts. 9.3.14 y 23.2 de la Constitución y sobre tal punto es suficiente señalar que "El Tribunal Supremo en relación con la Ley 53/84, de 26 de diciembre y Real Decreto 596/85, de 30 de abril , sobre incompatibilidades en el sector público (Sentencias de 3 de julio de 1986 y 2 de junio de 1987 ) ha establecido que la normativa antes señalada no vulnera los preceptos que se denuncian en el recurso, ni tampoco que, en su caso, se trate de un supuesto de expropiación, pues esta lo constituye cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, lo que no concuerda con la regulación de las incompatibilidades que lo que supone es una retribución en el ejercicio, pero no una privación imperativa, sin que el ejercicio de la actividad múltiple sea un derecho adquirido, por lo que las alegaciones antedichas no pueden prosperar debiendo decaer, en consecuencia, el recurso. 4.° No procede nacer especial pronunciamiento sobre las costas al no apreciarse temeridad ni mala te en las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por Auto de 10 de abril de 1992 , se admite, se acuerda emplazar a las partes, con remisión de las actuaciones a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por el Letrado don Ricardo de Lorenzo y Montero en representación de don Cosme , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. de Lorenzo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia revocando la Sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la Audiencia de 4 de julio de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia apelada.

Primero

Conviene advertir que la resolución administrativa inicialmente impugnada -resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda, Comunidad Autónoma de Madrid, de 18 de mayo- declaró la incompatibilidad del recurrente para simultanear los puestos públicos en el Hospital "Gregorio Marañón" como actividad principal y en el INSALUD, como secundaria, con la fundamentación esencial de que no incidía en el interesado ninguno de los supuestos de excepción de los arts. 1.° y 3.° de la Ley 53/1984 , ni los requisitos de la Disposición Transitoria 3 .a que autorizan la compatibilización de puestos en el sector sanitario con posterioridad al 1 de octubre de 1985, y además porque la actividad principal se desempeña en régimen de jornada ordinaria, lo que impide la compatibilización conforme a las citadas Disposiciones Transitorias de la Ley y art. 24 de su Reglamento, Decreto 598/1985. Y que el recurrente no pone objeciones a la aplicabilidad directa que se ha hecho de esos concretos preceptos, sino que la pretensión anulatoria que ejercita la base en la infracción de una serie de normas constitucionales, que dice han sido vulneradas por la Administración al dictar el acto, pero que en realidad vienen referidos a la Ley 53/1984, de Incompatibilidades que le han sido aplicadas. Sucintamente cita como infringidos, en la demanda los arts. 9.°. 14. 23.2. 33 y 35 de la Constitución. Luego en la apelación limita sus alegaciones a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución y a la reclamación de indemnización frente a la actuación del Estado legislador en el sentido que luego se dirá, sin duda porque al recurrir en apelación conocía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 , que había declarado la adecuación de la Ley 53/1984 a los arts. 9.°. 33 y 35 CE . y que había sido invocada por la representación de la Comunidad Autónoma en la contestación a la demanda, aunque no fuera luego utilizada por el Tribunal Superior al Dictar la Sentencia Apelada, visto que esta resolución judicial se ha limitado a citar las Sentencias de este Tribunal de 3 de julio de 1986 y 2 de junio de 1987 . que se enfrentaron a problemas parecidos al actual, y que desestimaron alegaciones de inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, aquella en relación a los arts. 9.°, 33 y 35 . y la de fecha más próxima, 9.°, 14 y 33, todos de la Constitución.

Segundo

Entrando a conocer lo que constituye el objeto de la apelación ha de tenerse en cuenta que en realidad, con las alegaciones citadas referentes a la Constitución, lo que el actor ha planteado es la posibilidad de que se suscitara por este Tribunal, una cuestión de inconstitucionalidad para ante el TribunalConstitucional, pues, como es sabido, carece de jurisdicción contencioso-administrativa de potestades para enjuiciar la conformidad a la Constitución de las leyes posteriores a esa Suprema Norma. Si bien al no suscitarse dudas sobre la conformidad de la Ley 53/1984, y los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, que no habían sido objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 178/1989 , no se considera necesario tal planteamiento. Y ello porque no ofrece el actor términos válidos de comparación que puedan fundar la alegación de discriminación, pues no lo son el personal que en las mismas circunstancias que el recurrente sigue compatibilizado, porque su expediente no ha sido resuelto, por cuanto ello significaría una actuación anormal de la Administración, contraria a la Ley, lo que impide el juego de la Igualdad Constitucional, que actúa dentro de la legalidad, y que, si acaso podría justificar una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración. Ni es tampoco término hábil de comparación, por la razón expuesta el personal citado en aplicación de la Ley 53/1984 , que, según el actor, ha venido a suplir a los declarados incompatibles. Ni puede referirse la discriminación al personal estatutario de la seguridad social o al laboral, dado que se trata de situaciones diferentes por su régimen jurídico sustancial.

Tercero

En cuanto a la alegación de desviación de poder, que según el fundamento legal II, 1 de la apelación se ha producido al haberse aplicado la Ley sin tomarse en consideración la finalidad perseguida por la norma, cabe decir que aparte de ser inadecuado procesalmente que se plantee en fase apelatoria un problema como el enunciado, que no había sido suscitado en la primera instancia, ha de añadirse la inconsistencia de la alegación actora, ya que no se acreditan ni tan siquiera indicios de que la Comunidad de Madrid, al declarar la incompatibilidad, hubiera perseguido otros fines que no fueran los de garantizar los principios de imparcialidad, objetividad e incompatibilidad económica en pro de la eficacia administrativa que! según la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989 , a que se viene haciendo referencia, imponerse la Ley 53/1984 .

Cuarto

Por último, es totalmente improcedente la reclamación de daños por actuación del Estado legislador, dado que en ningún caso podía haber sido otorgada por el Decreto General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, que dictó el acto recurrido, y al que debe referirse tal reclamación por el carácter revisor de esta jurisdicción, y ello porque es el Consejo de Ministros el órgano que personifica la actuación del Estado en cuanto legislador, según Jurisprudencia constante de este Tribunal. Es decir, porque carecía de competencia el órgano que emitió el acto administrativo ahora impugnado, para otorgar dicha reclamación, que, por demás era inconsistente aunque se hubiera suscitado ante el competente según la línea jurisprudencial iniciada con la Sentencia de este Tribunal de 30 de noviembre de 1992 , reiterada en multitud de ocasiones.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, del 23 de abril de 1991 , dictada en su recurso núm. 1992/1988, sobre incompatibilidades.

No se hace una expresa condena por las costas de esta instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 365/2009, 14 de Abril de 2009
    • España
    • April 14, 2009
    ...auto, siendo que la principal argumentación de la defensa es la nulidad motivada por tratarse de una resolución tipo. Al respecto ya la STS de 08.07.94 indicó que el tema de las resoluciones impresas era un "vicio habitual" pero que no anuda a ello consecuencia de especial trascendencia cua......
  • SAP Toledo 343/1999, 23 de Septiembre de 1999
    • España
    • September 23, 1999
    ...evidente contradicción en las resoluciones que les pongan término ( SS. TS. 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 8 julio 1994, 16 enero 1997 y 23 julio 1998 ), situación que surge siempre que la decisión del pleito anterior interfiere, vincula o determina la del seg......
  • SAP Toledo 193/2001, 23 de Mayo de 2001
    • España
    • May 23, 2001
    ...en las resoluciones que les pongan término (SS.TS 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 27 diciembre 1993, 8 julio 1994, 16 enero 1997 y 23 julio 1998), situación que surge siempre que la decisión del pleito anterior interfiere, vincula o determina la del segundo ple......
  • SAP Alicante 59/2001, 9 de Febrero de 2001
    • España
    • February 9, 2001
    ...en las resoluciones que les pongan término (SSTS. 22 junio 1987, 18 julio 1988, 8 marzo 1991, 7 noviembre 1992, 27 diciembre 1993, 8 julio 1994, 16 enero 1997 y 23 julio 1998) teniendo en cuenta los hechos jurídicamente relevantes en los que se fundamenta la petición y su calificación legal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR