STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso199/1994
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el nº 199 de 1994 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de Noviembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 1342/1993. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º Declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. 2º Imponer las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia , por la representación del Sr. Roberto , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, declarando la admisibilidad de aquel recurso y revocando la sentencia recurrida, entre a conocer el fondo del asunto y dicte nueva sentencia revocando aquella resolución administrativa y reconociendo el derecho de esta parte a disponer de los mencionados carnets, requiriendo al Colegio de Gestores para que proceda a su expedición y sucesivas renovaciones. O, en su defecto, que dicte nueva sentencia revocando la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte y devolviendo los autos a aquel Tribunal para que dicte sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, y de acuerdo a los pedimentos ya formulados en el suplico de aquel recurso.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó su informe en el sentido que procede, pues, la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de Febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Noviembre de 1993, objeto de este recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al que daba respuesta, al entender en esencia, que se había superado con creces el plazo legal para interponer el recurso de casación formulado el 28 de Abril de 1993,respecto de una petición planteada el 10 de Marzo anterior, y ello en aplicación del art. 8º de la Ley 62/1978, cuyo cauce procesal había sido elegido por el entonces actor para dar efectividad a sus pretensiones.

SEGUNDO

El recurrente en casación, aún sin cita del art. 95-1-4 de la Ley de esta Jurisdicción, pide que se dicte sentencia dando lugar a la casación, revocando la impugnada y entrando a conocer del fondo del asunto revoque la resolución administrativa que denegó al demandante los carnets profesionales de sus empleados. Cita como disposiciones infringidas el art. 8º.1 de la Ley 62/1978, en consideración a que según afirma, resultaba aplicable el plazo de tres meses establecido por la Ley del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 1992, que una interpretación a sensu contraria del citado art. 8º.1 de la Ley 62/1978, exige que transcurra el plazo de tres meses fijado para la producción de mora, ello sin necesidad de denuncia, y,, además que debía tenerse en cuenta que la resolución expresa del Colegio, de 11 de Mayo de 1993, subsanaba el inicial defecto relativo al incumplimiento de plazo.

TERCERO

El examen de las actuaciones conduce a la estimación del motivo expuesto, pues si bien no son atendibles las alegaciones del recurrente relativas a la aplicabilidad de la Ley R.J.A.P. y P.A.C.O.,y al plazo de mora, por cuanto hay que estar a la literalidad del art. 8.1 de la Ley 62/1978, para el computo del plazo para la producción de silencio cuando se sigue ese cauce procesal especial y a la no necesidad de transcurso del general de mora de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 o de la Ley R.J.A.P.A.C. de 1992, vita la sumariedad que inspira ese procedimiento especial cuya justificación descansa en la mas eficaz y rápida protección de los derechos fundamentales que se alega conculcados por actos o disposiciones de la Administración, sin embargo debe admitirse la alegación actora relativa a los efectos de la resolución expresa del Colegio demandado, del 11 de Mayo de 1993, que en contra de lo que afirma la sentencia impugnada, en absoluto podía considerarse indiferente a efectos de la admisibilidad, ya que es el que se cita como impugnado en la demanda, tanto en su encabezamiento como en su parte dispositiva, y al que debía entenderse ampliada la misma, en los términos del art. 46 y 44 de la Ley de esta Jurisdicción de aplicación al caso por supletoriedad, al tratarse de un acto que guardaba relación con el configurado por silencio a través de la inicial petición de 10 de Marzo de 1993, puesto que daba respuesta expresa a lo que en ésta se planteaba; siendo por demás obvia la innecesidad de los trámites de suspensión del procedimiento y la reclamación del expediente que contenía esa resolución expresa, previstos en el art. 46.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la vista de las personas concernidas por el acto al que se ampliaba el recurso, y el hecho de que la comunicación de éste se efectuó precisamente a través del expediente y su traslado al demandante. De modo que si el plazo para recurrir en vía contenciosa, se contaba desde ese acto expreso, carecía de relevancia toda la argumentación de la sentencia.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede entrar a resolver lo que constituía el objeto del proceso, en los términos en que aparecía planteado, según se prevé en el art. 102,1,3º de la L.J.C.A.. Y a estos efectos ha de entrarse a dilucidar sobre las demás excepciones de inadmisibilidad opuestas por el Colegio demandado en su contestación, excepciones que deben ser desestimadas, pues no cabe hablar de cosa juzgada -art. 82,d) Ley J.C.A.- respecto de la sentencia dictada en el recurso 180/1991, de 11 de Noviembre de 1992, pues faltaba la necesaria identidad objetiva, al ser distintos los hechos a que ese recurso se refería, comparándolos con los que delimitan el objeto del actual proceso, ya que esa sentencia aludía a una solicitud de carnets para empleados del gestor recurrente correspondientes al año 1990, y la resolución administrativa que a que se refiere este proceso concierne a una solicitud de carnets para 1993, lo que, como luego se verá es decisivo a efectos del proceso. Y porque, en cuanto a la excepción de inadecuación del procedimiento, su irrelevancia deriva de que desde el escrito de interposición, el planteamiento del proceso se relacionaba con una alegación de vulneración de los derechos fundamentales concedidos por los arts. 14, 24 y 2 y 25 de la Constitución, apoyada en la cita de una numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonablemente expuesta, que justificaba, ya desde el inicio, la utilización del cauce procedimental de la Ley 62/1978.

QUINTO

Entrando a conocer de lo que constituía el objeto sustancial del proceso, el recurrente había alegado que el acto impugnado -resolución del Colegio de Gestores, del 11 de Mayo de 1993, que le denegó la expedición de carnets de empleados para 1993, infringía los derechos fundamentales conferidos por los arts. 14, 24.1 y 2 y 25 de la Constitución. A este respecto cabe decir, que no se aprecia la discriminación que el actor trata de componer comparando su situación con la de los demás gestores a quienes fueron concedidos carnets de empleados, al no ser éste un término válido de comparación, dada la diferencia de situación existente entre quienes como él habían sido sancionados a un año de suspensión del ejercicio de la profesión y habían ya visto denegada una solicitud similar, y esos otros con quienes se quiere comparar, que no habían pasado por una situación similar a la suya. Tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de previa determinación normativa de la infracción y sanción -art. 25 de la Constitución Española- , ya que la denegación de expedición de carnets no constituyeuna sanción, según puede inferirse de la enumeración que se contiene en el art. 65, del Decreto 1324/1979, aplicable al caso, ni puede afirmarse que se hubiera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E., por la misma razón y porque el acto impugnado no impidió ni dificultó el control judicial que se está efectuando. Sin embargo tomada la resolución impugnada y la subsiguiente denegación de carnets de empleados de gestoría en el sentido de medida cautelar, tendente a garantizar la efectividad de la resolución del expediente sancionador en que se había impuesto al gestor accionante la sanción de un año de suspensión del ejercicio de la profesión, si cabe apreciar vulneración de los derechos fundamentales concedidos por el art. 24 de la Constitución, en el sentido que le ha dado el Tribunal Constitucional en la sentencia 108/1984 de 26 de Noviembre, pues la resolución recurrida supone la imposición en 1993, de una privación del derecho a obtener los carnets de empleados para ese años 1993, en consideración a una sanción impuesta tres años antes -acuerdo de 13 de Febrero de 1990- y que desde el momento de la notificación de la resolución que la decretaba era perfectamente ejecutable, por cuanto que, como es sabido, la interposición de recursos administrativos o judiciales, no interrumpe la ejecutividad de las resoluciones sancionadoras, salvo que se hubiera adoptado durante la tramitación del expediente sancionador o del proceso medidas de suspensión de la ejecución (art. 116 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 y 122 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, de aplicación según la fecha de los hechos), lo que no consta que hubiere acontecido. No siendo suficiente a efectos de legalizar la resolución impugnada la mera existencia de una anterior resolución denegatoria de carnets de empleados, pues era diferente la situación que en ésta se contemplaba dada la fecha de 16 de Octubre de 1990, en que se adoptó, que la hacía próxima a la resolución sancionadora -13 de Febrero de 1990- cuyos efectos trataba de garantizar, a diferencia, como ya se ha dicho, de las circunstancias que se contemplaban al pronunciarse la resolución ahora recurrida, de 11 de Mayo de 1993, visto el espacio temporal transcurrido, en el que la Corporación sancionante pudo lógicamente dar efectividad plena a la sanción directamente impuesta al actor. De modo que contemplada la denegación cuestionada en el único aspecto en que era explicable -como medida cautelar que trataba de garantizar la efectividad de una sanción- estima este Tribunal que aparece como desproporcionada e irracional, cobrando un carácter sancionatorio por sí misma, por ser excesiva e injustificada, apareciendo así impuesta sin las garantías procedimentales y demás exigencias sustantivas de racionalidad y proporcionalidad exigibles según el art. 24 de la Constitución, conforme a la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

SEXTO

Por todo lo argumentado procede dar lugar al recurso de casación, anular la sentencia impugnada y estimar el inicial recurso contencioso administrativo, dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Gestores de Cataluña de 11 de Mayo de 1993 y reconociendo el derecho del recurrente a los carnets solicitados.

SEPTIMO

En cuanto a las costas, cada parte soportará las suyas de esta casación, y en relación a las de la instancia deben ser impuestas al Colegio autor del acto impugnado, conforme al art. 10 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , debemos anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, del 10 de Noviembre de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 1342/1993. Y en sustitución de dicha sentencia, estimando como estimamos el referido recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Gestores de Cataluña de 11 de Mayo de 1993, que denegó al recurrente la solicitud de carnets para empleados de gestoria para 1993; y declaramos el derecho del recurrente a que le sean expedidos los mismos.

Cada parte soportará sus costas en esta casación.

Se imponen al Colegio de Gestores Administrativos las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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