STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso14078/1991
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 14.078/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLS, representado por el Procurador

D. Eduardo Morales Price, contra la Sentencia nº 461/1991, dictada con fecha 29 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 221/1990, interpuesto por D. Mariano , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Valls de fecha 22 de Diciembre de 1987 que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza nº 20 reguladora de la Tasa por el suministro de agua potable, así como contra la Resolución de dicho Ayuntamiento de fecha 28 de Mayo de 1988, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo mencionado.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el fallo, que transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º ESTIMAR el presente recurso, y en consecuencia, declarar no ajustados a Derecho y anular los acuerdos impugnados del Pleno del Ayuntamiento de Valls, de fecha 22 de Diciembre de 1987 y 28 de Mayo de 1988, objeto del presente recurso. 2º. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas".

La representación procesal del Ayuntamiento de Valls presentó con fecha 3 de Octubre de 1991, escrito solicitando aclaración de la Sentencia, "en el sentido de que la misma no afecta al acuerdo municipal de fecha 27 de junio de 1985". Este acuerdo consistió en la denuncia por parte del Ayuntamiento de Valls del Convenio civil suscrito en 1962 entre dicho Ayuntamiento y la Asociación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabater, contrato en el cual se estipulaba el suministro de agua a los antiguos propietarios mediante el pago de una tarifa especial.

La Sala sentenciadora dictó Auto de fecha 15 de Octubre de 1991, en el que manifestó textualmente: "En el presente caso, la parte dispositiva de la sentencia recaída en estos autos es taxativa al declarar contrarios a Derecho y anular los acuerdos impugnados del Pleno del Ayuntamiento de Valls, de fecha 22-12-87 y 28-5-88. No se aprecia en dicho pronunciamiento, dada su claridad, omisión ni confusión de clase alguna, por lo que no procede dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación de la parte demandada", acordando la Sala que "no ha lugar a aclarar la sentencia recaída en estos autos en fecha 29 de Julio de mil novecientos noventa y uno".SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE VALLS, representado por el Procurador D. Arturo Cot Monserrat, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia referida; admitido en ambos efectos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo compareció y se personó el AYUNTAMIENTO DE VALLS, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, como parte apelante; compareció y se personó, con fecha 12 de Diciembre de 1991, D. Mariano , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, como parte apelada y a la vez en el propio escrito de personación en Otrosí Primero, planteó al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.2 en relación con el artículo 94 b) de la Ley Jurisdiccional, la inadmisibilidad del recurso de apelación por versar sobre la modificación de la Ordenanza Municipal nº 20 del Ayuntamiento de Valls, de Tasa por suministro de Agua Potable; por providencia de fecha 24 de febrero de 1992, la Sala aceptó la personación de ambas partes, y acordó la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, la Sala dictó Providencia de fecha 24 de Febrero de 1992, acordando ponerlos de manifiesto a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLS, parte apelante para presentación de alegaciones.

En el interregno, la representación procesal de D. Mariano interpuso recurso de súplica contra la providencia de 24 de Febrero de 1992, mencionada, pidiendo a la Sala su revocación, dictándose otra en la que se acuerde estar y seguir el trámite establecido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional.

Este recurso de suplica, se anticipa, que no ha sido resuelto.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLS presentó con fecha 27 de Marzo de 1992 escrito de alegaciones (erróneamente denominado de conclusiones) en el que formuló las que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte resolución estimando el recurso de apelación, y, por lo tanto, revoque la sentencia recurrida".

El 6 de Abril de 1992 se acordó por diligencia de ordenación tener por presentado el recurso de súplica mencionado, dando traslado a las partes para que en el término de cinco días alegasen lo que estimasen conveniente a su derecho. El Ayuntamiento de Valls cumplimentó este trámite, formulando alegaciones, suplicando a la Sala "dicte resolución desestimando la petición contraria, dando al recurso de apelación la tramitación normal".

Sin que se dictara la resolución del recurso de suplica, se dio traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de D. Mariano , parte apelada, para contestar la apelación, la cual presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia, desestimando el recurso de apelación, deducido por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Valls, confirmando en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante"; por diligencia de ordenación de 16 de Septiembre de 19921 se dio por terminada la sustanciación del recurso de apelación, que fue posteriormente señalado para deliberación y fallo el día 1 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar este acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, era procesalmente obligado resolver mediante Auto, la inadmisibilidad alegada por la parte apelada, en su escrito de personación, resolución que, como se ha indicado en el Antecedente de Hecho Segundo, no ha sido adoptada por la Sala, sin embargo, este vicio procesal no debe, a la altura en que se encuentra el proceso, producir la retroacción de actuaciones, decisión que carece de sentido, puesto que la Sala debe de oficio, al dictar sentencia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, si apreciare alguna de las causas establecidas en la Ley Jurisdiccional, máxime cuando ha sido alegada por la parte demandada en el momento de personarse, aunque luego no la haya reinstado en el escrito de contestación al recurso, probablemente por el escaso eco procesal que tuvo en aquel momento.

La causa de inadmisibilidad alegada es la prevista y regulada en el artículo 94, apartado 1, letra b) que dispone: "1. Las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (después Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiesen dictado en los asuntos siguientes: (...) b) La aprobación o modificación de las ordenanzas de exacciones de las Corporaciones Locales."

Es indudable que la sentencia apelada resolvió un recurso contencioso administrativo por el que seimpugnaban exclusivamente dos Acuerdos del Ayuntamiento de Valls, uno de fecha 22 de Diciembre de 1987, consistente en la modificación de la Ordenanza nº 20 reguladora de la Tasa por el suministro de agua potable y otro de fecha 28 de Mayo de 1988, de denegación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior.

Del mismo modo, la Sentencia se pronunció, como se deduce claramente de su parte dispositiva, sobre los dos acuerdos referidos, de manera que nos hallamos ante una Sentencia apelada que se ha dictado como dice el artículo 94.1, letra b), de la Ley Jurisdiccional, sobre modificación de una ordenanza de exacciones de una Corporación Local, el Ayuntamiento de Valls, razón por la cual ha de afirmarse que en principio el recurso de apelación es inadmisible.

No obstante, la Sala debe examinar el argumento de contrario esgrimido por el Ayuntamiento de Valls consistente en que la Sentencia apelada se ha pronunciado sobre cuestiones ajenas al acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal. Sobre este punto es menester aclarar que una de las razones por la cual D. Mariano , hoy parte apelada, impugnó el acuerdo de modificación de la Ordenanza referida fue la denuncia unilateral acordada con fecha 27 de Junio de 1985 por el Ayuntamiento de Valls, del Convenio de naturaleza civil existente entre dicha Entidad Local y la Agrupación de Propietarios de Agua Potable Lleonart y Sabater, formalizado el 23 de Mayo de 1962, que se reflejaba en unas normas tarifarias especiales, las cuales fueron eliminadas en el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal como corolario de la resolución de dicho Convenio Civil. Es cierto que la Sentencia apelada argumentó que era improcedente modificar las Ordenanzas desconociendo los derechos de naturaleza civil, que constituían el fundamento de las especialidades tarifarias suprimidas, en tanto no se resolviera de modo definitivo y firme el pleito civil planteado, por lo que consideró desfavorablemente la denuncia o mejor resolución unilateral de dicho Convenio civil, pero, esto es importante, lo hizo como cuestión prejudicial civil, sin pronunciarse sobre dicho acuerdo municipal, como se aprecia indubitadamente de la lectura del fallo de la sentencia apelada y del Auto que negó la aclaración de sentencia sobre este punto por innecesaria.

En cuanto a la cuestión civil, según ha alegado D. Mariano , sin contradicción por parte del Ayuntamiento de Valls, fue resuelta por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Valls, de fecha 30 de Junio de 1986, que entre otros pronunciamientos declaró que el Convenio referido tenía fuerza de Ley entre dichas partes y tenía que cumplirse a tenor del mismo, viniendo el Ayuntamiento obligado a suministrar el agua a que se obligó por dicho Convenio de 23 de Mayo de 1962, esta Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sala 2ª de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de Septiembre de 1988, y por último fue también desestimado el recurso de casación por la Sala 1ª en su Sentencia de 12 de Noviembre de 1990.

Se aprecia, pues, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia respetó la naturaleza revisora de dicha jurisdicción y se pronunció en su fallo sobre el acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal impugnada, aunque su argumentación se extendiera a la obligación de respetar en la Ordenanza fiscal, un convenio de naturaleza civil preexistente, por lo que es claro que la sentencia versó sobre "aprobación o modificación de Ordenanzas de las Corporaciones Locales", por lo que la Sala debe declarar que el presente recurso de apelación es inadmisible.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el recurso de apelación nº 14.078/1991, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALLS, contra la Sentencia nº 461/1991, dictada con fecha 29 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 221/1990, interpuesto por D. Mariano .

SEGUNDO

Declarar firme la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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