STS, 1 de Julio de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso186/1994
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 186 de 1994, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de Julio de 1993, sobre imposición de sanción de separación a un funcionario policial. Habiendo sido parte recurrida D. Cosme , representado y defendido por la Procuradora Dª María José Millan Valero. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Con estimación del presente recurso contencioso administrativo número 2098 de 1991, tramitado por el procedimiento especial de protección jurisdiccional e los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Gobierno Vasco, adoptado en la sesión celebrada el día 9 de Julio de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo órgano, de 26 de Febrero de 1991, por el que se impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio de la Ertzaintza-Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debemos declarar: 1º) El acto administrativo recurrido lesiona el contenido esencial del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones administrativas reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución y, por tanto, debe declararse nulo de Pleno Derecho, 2º) Se reconoce el derecho del recurrente a no verse sujeto a dos procedimientos disciplinarios con el mismo objeto de la depuración de la responsabilidad disciplinaria por su participación en los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 1989 durante el servicio de vigilancia en el edificio Panticosa de Vitoria-Gasteiz y a no ser sancionado repetidamente por dicha conducta como constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 151.15 del Reglamento del Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 3º) Como medida de restablecimiento en la integridad del derecho declarado se dispone la reposición del recurrente en la relación jurídica funcionarial que se declara invalidante resuelta con el efecto de mantener la consideración en la situación de servicio activo en el Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma desde el día 13 de Mayo de 1991, con condena a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco a estar y pasar por esta declaración; 4º) También como medida de restablecimiento en la integridad del derecho declarado, se reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la pérdida de retribuciones económicas derivada de la ejecución del acto sancionador anulado, desde el día 3 de Mayo de 1991 hasta el día 11 de Febrero de 1993, declarando la responsabilidad de dicha Administración en su resarcimiento en la cuantía que se fije en el periodo de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el fundamento jurídico de esta resolución; 5º) Procede la imposición preceptiva a la parte demandada, Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno Vasco, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, revoque, en su totalidad, la sentencia impugnada y resuelva que el acto administrativo impugnado en la primera instancia no vulnera el principio "non bis in idem", así como lo que el art. 102-2 de la Ley Jurisdiccional establece respecto a las costas.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 21 de Septiembre de 1994, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 13 de Octubre de 1994 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación citado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en todos sus puntos, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito que ha quedado unido a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de Junio de 1996 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno Vasco interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 23 de Julio de 1993, dictada en el recurso nº 2098/1991, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, anulatoria de los Acuerdos del Consejo de Gobierno del País Vasco, de 9 de Julio y 26 de Febrero de 1991, que impusieron a D. Cosme la sanción de separación definitiva del Servicio del Cuerpo de Policía del País Vasco, por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 151.5, en relación con el 16, del Reglamento de la Policia-Erztzaintza de la Comunidad Autónoma Vasca, al entender la sentencia que dichos acuerdos lesionaban el principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución, en su aspecto del >.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción alega la entidad recurrente que no se dió la vulneración del art. 25.1 de la C.E. apreciada en la sentencia, en relación a una anterior sanción de separación del Cuerpo de Miñones impuesta por la Diputación Foral de Alava al funcionario antes nombrado, en relación a los mismos hechos según argumenta ahora el Gobierno Vasco al interponer este recurso, pués, no hubo doble sanción, ya que observa que debía partirse de que la relación funcionarial que unía al sancionado con la Administración era única (con la Policía de la Comunidad Vasca), dado que los Miñones de Alava no son un Cuerpo específico de policía el Territorio Histórico, sino una sección de la policía de la Comunidad Vasca, siendo única la normativa disciplinaria que regía tal relación, y siendo ello así, el recurrente llega a la conclusión, que al haberse fundado la sanción impuesta por la Diputación Foral de Alava en idénticos preceptos -arts. 151-15 y 157-1,a) del Reglamento de la Policía de la Comunidad Vasca, la sanción impuesta por la Comunidad Foral de Alava, necesariamente debía llevar a la separación del Cuerpo de Policía del País Vasco, al ser con éste el único vínculo funcionarial existente; de modo que la sanción de separación de los Miñones de Alava no podía considerarse existente en el momento de dictarse los acuerdos del Gobierno Vasco objeto del proceso, debiendo entenderse tal separación como un error material irrelevante a efectos del non bis in idem, por todo lo cual los acuerdos del Gobierno Vasco habían de ser tomados como de mera aclaración de los efectos de la sanción impuesta por la Diputación Foral de Alava, y no como imposición de una nueva sanción.

TERCERO

La sorprendente argumentación del ahora recurrente no puede ser compartida por este Tribunal, pues ha de considerarse que bajo ella no se hace sino reiterar lo que se alegó en la instancia anterior sobre la inexistencia de los actos sancionadores de la Diputación Foral de Alava, pretendiendo desconocer la indudable realidad de esos acuerdos procedentes de una Entidad Pública con sustantividad organizatoria y potestades propias, que debían mantener su efectividad en tanto no fueran invalidados por alguno de los procedimientos revisorios o revocatorios admitidos por el Derecho, entre los que no estaba el elegido por el Gobierno Vasco que pretendía dejarlos sin efecto con ocasión de la impugnación de un actoprocedente de órganos de una Administración distinta. De ahí que haya que abundar en los acertados razonamientos de la sentencia impugnada acerca de que está probado en autos la sucesión de acuerdos sancionadores adoptados primero por el Diputado Foral de Alava mediante Decreto Foral de 20 de Noviembre de 1989, confirmado en reposición por el de 5 de Febrero de 1990, y luego por el Gobierno Vasco el 9 de Julio y 26 de Febrero de 1991, por los que se sancionaba a un miembro de la Policía de la Comunidad Autónoma Vasca destinado en el Cuerpo de Miñones de Alava, por la comisión de un único hecho, consistente en que durante la noche del 30 de Mayo de 1989, encontrándose de servicio de vigilancia de unas dependencias oficiales, mantuvo una actitud pasiva ante la presencia de varias personas que se habían introducido en el edificio apoderándose de diversos objetos, hechos calificados por dichos órganos como constitutivos de infracción de los mismos preceptos del Reglamento de la Policía Autónoma del País Vasco, y que produjeron efectos ejecutorios, cobrando efectividad tales sanciones, la primera a través de la suspensión provisional de funciones por tiempo legal máximo impuesta al recurrente durante la tramitación del expediente ante la Diputación Foral, y la separación del Cuerpo de Miñones (del destino en...) decretada por esa entidad, y con idénticos efectos la segunda acordada por el Gobierno Vasco, respecto de la suspensión cautelar pero refiriendo una y otra al Cuerpo de Policía de la Comunidad Vasca. Siendo obvio que con la aparición de los acuerdos del Gobierno Vasco no se trataba de corregir o aclarar defectos meramente materiales cometidos en otro acuerdo anterior, como ahora argumenta quien recurre en casación, pues los acuerdos ahora en cuestión tenían el alcance jurídico a que se viene haciendo referencia y nada pretendían aclarar o corregir de lo hecho con anterioridad por el propio Gobierno Vasco, que sería lo único susceptible de ser subsanado por vía de aclaración, sino que entre otros fines, y por una vía procedimental desde luego inadecuada, tratar de desconocer actos procedentes de otra Administración, con su propia sustantividad, duplicando además los efectos sancionatorios sobre unos mismos hechos contra idéntica persona y aplicando unas normas disciplinarias ya ponderados con anterioridad por actos administrativos distintos, hay que insistir, no invalidados, infringiendo con ello la doctrina legal sentada entre otras por las sentencias del Tribunal Constitucional 94/1986, de 8 de Junio y la del Alto Tribunal que ahora resuelve del 18 de Abril de 1988, que prohibe que una vez que una autoridad administrativa ha incoado un procedimiento y resuelto la imposición de una sanción, no puede lícitamente seguirse un procedimiento administrativo con igual objeto de depurar la infracción de una única normativa, sancionando a través de procedimientos administrativos distintos, repetidamente, una misma conducta por vulneración de la misma normativa, pues ello implica la vulneración del principio del > incluido bajo la protección del supremo principio de legalidad del art. 25.1 de la Constitución.

Por otro lado es de observar que, como se dice en la sentencia impugnada, la exacta coincidencia normativa de las disposiciones y preceptos disciplinarios que se aplicaron al sancionar por las dos Administraciones, es determinante para excluir la alegación de una diversividad de intereses jurídicos protegidos por las sucesivas Administraciones actuantes, que pudiera justificar la concurrencia de las sanciones

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso de casación y la imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia del País Vasco de 23 de Julio de 1993, dictada en el recurso nº 2098/1991, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, sobre imposición de sanción de separación a un funcionario policial.

Se imponen al recurrente las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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