STS, 16 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores, anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 6.500 de 1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en recurso número 3.118/94, sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de junio de 1.994 confirmatoria del acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de diciembre de 1.992, a que se contraen las actuaciones, declaramos ser contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas que revocamos, declarando el derecho de la demandante a percibir desde 1 de octubre de 1.992 pensión de orfandad causada por el fallecimiento de su padre D. Inocencio , en 21 de diciembre de 1.984, absolviendo en lo demás a la Administración demandada. Sin costas."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado interpuso contra la Sentencia antes referida recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que consideró oportunas, suplicó a la Sala declare que la Sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, "establezca que los hechos determinantes de las pensiones producidas a partir del 23 de agosto de 1.984 (o desde 1 de enero de 1.985 cuando se trata de personal no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1.984) no pueden causar derecho a pensión de orfandad si no se acredita el requisito de edad (menos de veintiún años) o de incapacidad exigido para ser titular del mismo".

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por la Audiencia Nacional los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de diciembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de mayo de 1.996 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, hoy recurrida en casación en interés de la Ley, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Susana , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de junio de 1.994, confirmatoria del acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de diciembre de 1.992, que denegó a la recurrente la pensión de orfandad que había solicitado, por tener la solicitante más de veintiún años y no haberse acreditado hallarse incapacitada para el trabajo, anulando y revocando la Sentencia dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, y reconociendo el derecho de la demandante a percibir desde 1de octubre de 1.992 pensión de orfandad causada por el fallecimiento de su padre D. Inocencio en 21 de diciembre de 1.984.

Conviene señalar que Doña Susana nació el 21 de diciembre de 1.932 y que su padre, funcionario del Cuerpo Técnico Administrativo a extinguir del Ministerio de Hacienda, jubilado el día 20 de mayo de 1.972 en estado de viudo de Doña María Virtudes , que había fallecido el 8 de marzo de 1.976, hallándose casada la demandante al momento del fallecimiento del causante y enviudando el día 11 de julio de 1.992.

SEGUNDO

En síntesis, el argumento básico en que la Sentencia recurrida justifica su fallo consiste en que la extinción de las pensiones de orfandad al cumplimiento de veintiún años de edad, salvo en el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo, que establecía el artículo 32.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y que afectaba a las causadas a partir del 23 de agosto de 1.984, fecha de entrada en vigor de dicha Ley, fue modificada por el artículo 40.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, de "evidente signo retroactivo", así como por el último párrafo del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 670/1.987, de 30 de abril, que al referirse a las pensiones de orfandad causadas antes de 23 de agosto de 1.984 o 1 de enero de 1.985, viene a regular, con carácter general, el derecho a pensión en favor de huérfanos mayores de veintiún años cuando el hecho causante se hubiera producido antes de la última fecha citada, siempre que concurran en los beneficiarios las condiciones reguladas en dicho precepto para su percibo, condiciones que la sentencia impugnada considera que concurrían en la actora.

TERCERO

Apareciendo cumplidos los requisitos procesales para la viabilidad de este recurso, queda por ver si la doctrina mantenida en la Sentencia, sintéticamente recogida en el fundamento anterior, es o no errónea.

Es principio general en materia de Clases Pasivas que las pensiones se rigen por la legislación vigente en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación que, en las pensiones familiares, es el fallecimiento del causante. En el presente caso, el hecho determinante de la pensión debatida tuvo lugar el 21 de diciembre de 1.984, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1.984, cuyo artículo 32.3 dispuso que "las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que fuese su sexo, la edad de veintiún años, salvo el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo". Por su parte, el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de las Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, dispone: "Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1.984, con las modificaciones que se recogen en el Título II de este Texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación: a) El personal mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2º que con anterioridad al 1 de enero de 1.985 haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado", y el artículo

59.2, contenido en el Título II de la citada norma legal, establece en su párrafo primero: "Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1.984, causadas con posterioridad al 23 de agosto de dicho año por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, o con posterioridad a 31 de diciembre del mismo en otro caso, no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de la justicia gratuita". Por consiguiente, siendo el causante de la pensión de orfandad cuestionada funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, comprendido, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, y habiendo fallecido el 21 de diciembre de 1.984, es aplicable al caso la legislación vigente a 31 de diciembre de 1.984, en los términos que señala el citado artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, sin que la regulación contenida en el artículo 32.3 de la Ley 30/1.984, haya sido modificada con efectos retroactivos por el artículo 40.2 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, como sostiene la Sentencia recurrida, pues dicha Ley, además de establecer con carácter general, en su artículo 33.1, los veintiún años como edad límite para tener derecho a pensión de orfandad de acuerdo con la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado que entró en vigor el 1 de enero de 1.985, en el artículo 40.2 vino a completar, no a modificar sustancialmente, la regulación contenida en el artículo 32.3 de la Ley 30/1.984. En efecto, el citado artículo

40.2 estableció que las pensiones de orfandad "que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1 de enero de 1.985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1.984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción". Al respecto cabe señalar que la citada legislación establecíaunos requisitos para la percepción de la pensión que incidian directamente en el titular del derecho, mientras que otros se hacían depender de otras circunstancias ajenas a dicho titular. Así, el artículo 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los funcionarios civiles del Estado, aprobado por Decreto

1.120/1.966, de 21 de abril, así como el artículo 84 del Estatuto de Clases Pasivas de 1.926, establecían, por lo que aquí interesa, que las huérfanas cesarían en el percibo de la pensión al contraer matrimonio, siendo modificada esta suspensión por la Ley 30/1.984, al establecer en su artículo 32.2 la extinción del derecho a las pensiones en favor de los familiares del causante cuando contraigan matrimonio, sin que puedan posteriormente recuperarse.

Pero lo cierto es que, como señala el Abogado del Estado, el citado artículo 40.2 de la Ley 50/1.984, solo puede referirse, tratándose del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, como aquí sucede, a aquellas pensiones en que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a 23 de agosto de 1.984, dado que, por imperio del artículo 32.3 de dicha Ley, con posterioridad a la indicada fecha no se podía causar derecho a pensión si no se acreditaban los requisitos de filiación y edad exigidos en el mencionado precepto para ser titular del derecho, requisito de edad que figura asimismo recogido en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por último, las referencias que en los párrafos segundo y tercero del artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado se hacen a las pensiones de orfandad causadas con anterioridad a 23 de agosto de 1.984 o a 1 de enero de 1.985, deben entenderse ceñidas, respectivamente, a las originadas por el personal incluido en el ámbito de la Ley 30/.984, como es el caso, y a las relativas al personal excluido de su ámbito de aplicación y que hasta 31 de diciembre de 1.984 pudo causar tales derechos conforme a la legislación entonces vigente, pues así se infiere del párrafo primero de dicho precepto, por lo que, contrariamente a lo argumentado por la Sentencia recurrida, el mencionado artículo no modifica tampoco la eficacia temporal del artículo 32.3 de la Ley 30/1.984.

CUARTO

En consecuencia, siendo, por lo expuesto, errónea la doctrina establecida por la Sentencia recurrida y gravemente dañosa para el interés general, debido al incremento del gasto público que de ella se deriva, si se tiene en cuenta el elevado número de beneficiarios que podrían ampararse de la interpretación realizada por la misma acerca de la normativa reguladora de las pensiones de orfandad, es procedente la estimación del recurso y, respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, declarar como doctrina legal la que propugna la Abogacía del Estado y que ha quedado recogida en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

QUINTO

Dada la peculiar estructura de este recurso de casación en interés de la Ley, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas posiciones, no procede formular pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado del Estado contra la Sentencia dictada el 6 de mayo de 1.996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 3.118/94, respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal correcta que los hechos determinantes de pensiones familiares producidos a partir del 23 de agosto de 1.984 (o desde el 1 de enero de 1.985 cuando se trate de personal no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto) no pueden causar derecho a pensión de orfandad si no se acredita el requisito de edad (menos de veintiún años) o de incapacidad exigido para ser titular del mismo. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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