STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2051/1989
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad BUS INTERNACIONAL S.A., representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de julio de 1989, sobre sanción y precinto de vehículo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Letrado de la Generalitat de Catalunya en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 499/88 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de julio de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Bus Internacional contra la resolución dictada por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de notificada el 25 de abril de 1988 que rechazó el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la también resolución del citado Conseller de 6 de abril de 1988 que declaró inadmisible por estemporáneo el recurso de alzada interpuesto por aquella entidad contra la resolución adoptada por la Dirección General de Transportes de la Consejería de referencia en 27 de julio de 1987 que sancionó al recurrente con 201.000 pesetas de multa y tres meses de precintaje del vehículo de su propiedad de matrícula B-1382-CB. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad BUS INTERNACIONAL S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito junto con sus copias, por evacuado el trámite de ALEGACIONES lo admita, y previos los demás trámites legales, dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el "recurso contencioso-administrativo", interpuesto por esta parte, de acuerdo con el Suplico del escrito de demanda".

TERCERO

El Letrado de la Generalitat de Catalunya, parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y por evacuado, en nombre de la Generalitat de Catalunya, el trámite de alegaciones en el recurso de apelación 2051/89, interpuesto por "BUS INTERNACIONAL S.A.", y seguidos que sean los trámites procesales de rigor, dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada o, subsidiariamente, desestime el recurso de apelación por ser ajustados a Derecho los actos impugnados,, con expresa condena en costas a la adversa".

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 10 deseptiembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que la parte actora, en su escrito de interposición, fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo en la cifra de 201.000 pesetas. Sin embargo, en buena lógica, tal manifestación debe entenderse como producto de un mero error y no como expresión de la voluntad de la parte de que el régimen jurídico del proceso quedara sujeto a las consecuencias derivadas de una cuantía semejante, pues el contenido económico del acto administrativo impugnado, que sancionó con una multa de 201.000 pesetas y con el precintado por 3 meses de un vehículo autocar dedicado al transporte de viajeros, rebasaba obviamente aquella cifra y también, razonablemente, la entonces legalmente prevista a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación (500.000 pesetas).

Si a ello se unen las consideraciones inherentes al principio de interpretación favorable a la admisibilidad de los recursos y al principio de la buena fe procesal, deviene procedente no ligar a aquel error patente el efecto jurídico perjudicial de la inadmisibilidad de la apelación, tal y como con acierto entendió implícitamente la Sala de instancia.

SEGUNDO

La remisión de un expediente administrativo que no es el original y sí copia compulsada de los documentos que lo integran, cuya autenticidad o exactitud no fue expresamente impugnada en el escrito de demanda, no constituye una irregularidad procesal determinante de la nulidad de actuaciones pretendida, ni se opone a que el expediente así remitido se tenga por legítimo y eficaz a los fines del proceso. Así se deriva de lo dispuesto en los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y se reafirma con la doctrina de este Tribunal contenida, entre otras, en la sentencia de su antigua Sala 4ª de fecha 30 de octubre de 1978. Acertó pues la sentencia de instancia al decidir sobre la primera de las cuestiones que entonces y ahora planteaba y plantea la parte actora, hoy apelante.

TERCERO

No acertó sin embargo al decidir sobre la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a la corrección o incorrección con que se declaró la extemporaneidad del recurso de alzada.

En efecto, en el "Aviso de Recibo" del Servicio de Correos que obra en el expediente administrativo, no consta dato alguno que permita identificar a la persona física a la que le fue entregada la notificación de la resolución sancionadora, ni consta tampoco dato alguno indicativo de cual pudiera ser, de existir, su relación con la mercantil sancionada. Se desconocen así los datos que permitirían habilitar la consideración de que la recepción por esta última ha de tenerse por producida en la fecha misma en que la notificación fue recibida por aquélla. La recta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso de autos, constituidas esencialmente por las contenidas en los artículos 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, conduce a entender que en ausencia de tales datos la notificación ha de reputarse defectuosa, surtiendo efecto sólo a partir de la fecha en que el interesado se de por notificado o interponga el recurso pertinente. De otro lado, en supuestos como el descrito no cabe imponer al interesado la carga de acreditar que aquellos datos omitidos no constan tampoco en otra documentación administrativa también habilitada para su reflejo; es la propia Administración, si ésta pretendiera que la notificación ha de reputarse eficaz desde la fecha de la entrega al receptor, quien debe soportar la carga de acreditar los datos de los que el expediente administrativo no da cuenta, que fueran aptos para habilitar aquella consideración a la que antes se hizo referencia. A este respecto, la mera comparación de firmas a que se refiere la Administración no resulta útil, pues a simple vista no se aprecia semejanza clara entre la firma obrante en el reverso de aquel "aviso de recibo" y la que obra en el reverso del que da cuenta de la notificación de la denuncia.

En consecuencia, la notificación de la resolución sancionadora debe entenderse producida el día 5 de agosto de 1987, al ser éste el día en que la mercantil sancionada dice haberla recibido; y debe afirmarse por tanto que el día 21 del mismo mes, en que se interpuso el recurso de alzada, no había transcurrido aun el plazo de quince días hábiles en que legalmente podía interponerse.

CUARTO

Ya en cuanto al fondo de la controversia, para su correcta decisión procede resaltar lo siguiente: 1º.- En el boletín de denuncia se describió el hecho denunciado en los siguientes términos: "Efectuar un servicio discrecional con reiteración, entre Barcelona-Valencia y viceversa, careciendo de autorización. Transporta 35 pasajeros". Dicho boletín, en la casilla reservada a la mención del precepto infringido, citaba como tal el artículo 40 del Reglamento de Ordenación del Transporte Mecánico por Carretera de 9-12-1949. 2º.- En la notificación de la denuncia (que por contener también un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada podría sin esfuerzo considerarse comopropuesta de resolución) se completaba la anterior cita, mencionando como preceptos infringidos los artículos 35 y 40 de dicho Reglamento. 3º.- El primero de esos preceptos, referido a los "Servicios discrecionales de viajeros con vehículos de diez o más plazas", dispone lo siguiente: "Asimismo los servicios discrecionales con vehículos de diez o más plazas, incluida la del conductor, sólo se autorizarán para el transporte de viajeros en grupo, prohibiéndose expresamente contratarlo por asientos con pago individual, así como la realización reiterada del mismo itinerario, salvo autorización especial que podrá otorgar la Dirección General en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias a que se refiere el párrafo sexto del artículo 44". Y 4º.- El segundo de aquellos preceptos, titulado "Prohibición de establecer servicios regulares con vehículos sólo autorizados para los discrecionales", dispone a su vez: "En ningún caso se permitirá que, con vehículos exclusivamente autorizados para la prestación de servicios discrecionales, se practiquen itinerarios, calendarios u horarios con cierta regularidad, incumpliendo las condiciones de la respectiva autorización y eludiendo la observancia de las normas y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento para la concesión y explotación de los servicios regulares".

A la luz de tales datos, no es nada dudosa la siguiente conclusión: Un empresario del transporte, que como tal debe conocer al menos el contenido y límites de las actividades para las que solicita y obtiene autorización, debería haber entendido, sin necesidad de desplegar para ello un especial esfuerzo o diligencia, que el hecho imputado no era que el vehículo en cuestión careciera de tarjeta de transporte o que ésta no estuviera en él al tiempo de la realización del viaje, sino el consistente en la realización reiterada en servicio discrecional de un mismo itinerario (Barcelona-Valencia), sin contar con la autorización especial exigida por aquellas normas.

Tras ello, el fondo de la controversia debe decidirse afirmando la conformidad a Derecho del acto administrativo sancionador: De un lado, por la irrelevancia, que resulta de lo antes dicho, del único dato exculpatorio alegado y probado por la parte recurrente, referido a la posesión efectiva de aquella tarjeta de transporte. Y de otro, porque la prueba del hecho infractor, apta para destruir la presunción de inocencia, queda suficientemente lograda en un caso como el de autos con la afirmación que, tras la investigación in situ, realizó el agente de la autoridad en el boletín de denuncia, al no haber sido negada ni puesta en duda tal afirmación, claramente entendible por lo ya razonado, ni en el procedimiento administrativo ni en el escrito de demanda rector del proceso jurisdiccional.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere al Constitución,

FALLAMOS

Con estimación parcial del presente recurso de apelación, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada. Y en lugar de ésta, debemos: Primero.- Declarar la disconformidad a Derecho de la resolución adoptada con fecha 6 de abril de 1988 por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, en cuanto declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada que resolvía; resolución que por ello anulamos. Y segundo.- Declarar la conformidad a Derecho de la resolución adoptada con fecha 27 de julio de 1987 por el Director General de Transportes, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, que impuso a la mercantil BUS INTERNACIONAL, S.A. las sanciones de multa en cuantía de 201.000 pesetas y de precintado del vehículo matrícula B-9165-GY por tiempo de tres meses; desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo en cuanto impugnaba esta resolución. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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