STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5774/1993
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5774/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Diputación Provincial de Jaén representada por la Procuradora Dª María Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia de fecha 5 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en recurso 1835/91 sobre cumplimiento de contrato, habiendo sido parte recurrida D. Luis Pedro y D. Abelardo , representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Alcalde Sánchez, en nombre y representación de los Sres. D. Abelardo y D. Luis Pedro contra las resoluciones dictadas por el Pleno de la Excma. Diputación provincial de Jaén, en fechas 2 de abril y 3 de octubre de

1.991, por las que se compelía a los demandantes al cumplimiento del contrato de enajenación de las parcelas UA-- NUM000 de la finca " DIRECCION000 ", de Jaén. Y, en su consecuencia, debemos de anular y anulamos los referidos Acuerdos, por no ajustarse a Derecho, y declarando el derecho de los actores a que, previamente a compelerles al pago total y otorgamiento de la escritura de compraventa, se sustancie y resuelva el incidente promovido por los mismos sobre resolución del expresado contrato. Sín expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Diputación Provincial de Jaén se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anule la sentencia recurrida declarando ajustados a Derecho los acuerdos del Pleno de la Diputación Provincial de Jaén de 2 de Abril y 3 de Octubre de 1.991.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de D. Luis Pedro y D. Abelardo , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Septiembre de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidadeslegales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 5 de Julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Abelardo y de D. Luis Pedro , nº 1835/91, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, estimó dicho recurso interpuesto contra las resoluciones del Pleno de la Diputación Provincial de Jaén de 2 de Abril y 3 de Octubre de 1.991 por las que se compelía a dichos demandantes al cumplimiento del contrato de enajenación de las parcelas UA-- NUM000 , de la DIRECCION000 " de Jaén, anulando la sentencia dichos acuerdos por no ajustarse a Derecho, y declarando el derecho de los actores a que, previamente a compelerles al pago total y otorgamiento de la escritura de compraventa, se sustancie y resuelva el incidente promovido por los mismos sobre resolución del expresado contrato.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la Diputación Provincial de Jaén invoca, como primer motivo del recurso de casación, sín expresar, ni en éste ni en los demás motivos, el ordinal del art. 95 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en que se ampara, aunque por razón de tutela efectiva cabe entender que se apoyan en los ordinales 3º y 4º del art. 95,1 mencionado, vulneración del contenido de los arts. 37,1, 40 a), 43 y 82 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, invocando, en síntesis, que los acuerdos de la Diputación Provincial de Jaén de 2 de Abril de 1.991 y 3 de Octubre de 1.991, desestimatorio este último del recurso de reposición interpuesto contra aquél, por los que se exigía a los recurrentes en la instancia, hoy recurridos, como adjudicatarios de unas parcelas de la Unidad de Actuación nº 30 del Plan General de Ordenación Urbana de Jaén, vendidas en pública subasta, el cumplimiento del contrato (formalización de escritura pública, previo abono del 50 por ciento restante del precio de adjudicación y gastos de licitación, e intereses), son actos de ejecución de un acto precedente, el de la adjudicación de las parcelas de 29 de Junio de 1.990, actos de trámite que no ponen fín a la vía administrativa, ni deciden sobre el fondo del asunto y actos confirmatorios de acuerdos consentidos, y, por tanto, no susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa, según dicha parte recurrente.

TERCERO

Tal motivo ha de ser desestimado puesto que, en definitiva, la categoría de actos de trámite, de ejecución y de confirmatorios de acuerdos que se dicen consentidos, a efectos de impedir su impugnabilidad en la vía contencioso administrativa, ha de interpretarse, según por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.997 para evitar que se impida la tutela judicial efectiva a que se refiere el art. 24,1 de la Constitución Española, con un criterio restrictivo y limitado, de modo que, cuando como aquí sucede resulta que, con anterioridad a su producción, se solicitó por dichos adjudicatarios, recurrentes en la instancia, la resolución del contrato (del que, precisamente, derivan tales actos recurridos, sín que se resolviera sobre tal pretensión de resolución, o, lo que es igual, sín que se decidiera sí ésta era o no procedente, de lo que dependía que aquellos actos recurridos tuvieran o no la eficacia precisa para dar lugar a su ejecución forzosa, que es de lo que se les apercibe a dichos recurrentes, de no cumplimentar las exigencias mencionadas) de no considerarse revisables en vía contencioso administrativa y, por tanto, de darse lugar a su ejecutividad sín tal revisión judicial posible, se estaría partiendo de que la ausencia de una obligada respuesta de la propia Administración a tal pretensión de resolución del contrato sería suficiente, pese a su improcedencia, para tornar en irrecurribles actos que sólo pueden recaer tras decidirse sobre aquella pretensión, decisión que constituye un prius necesario para determinar si ha lugar o no a considerar como ajustados a Derecho actos que, en esencia, constituyen actos de ejecución de un contrato pendiente, justamente, de que se resuelva sobre su resolución, e implican como tales una desestimación de tal pretensión resolutoria evidentemente no producida, debiendo la parte recurrente en casación comprender que, de aceptarse sus alegaciones, se estaría impidiendo la tutela judicial efectiva sobre actos de ejecución de un contrato respecto del cual pende una decisión no adoptada, convirtiendo en directamente ejecutivos actos administrativos como los recurridos cuya razón de ser sólo podría radicar en obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento resultara jurídicamente indiscutible, lo que aquí no acontece.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca infracción de los arts. 52 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y ha de desestimarse igualmente porque no se explica a esta Sala, tal como debió efectuar la recurrente, en qué sentido se cita un precepto como el del art. 52 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, hoy derogado por la disposición derogatoria de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, y otro, como el del art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, que hacen referencia a la necesidad de formular recurso de reposición como requisito previo a la interposición del recurso contencioso administrativo y a la forma de interponerlo, lo que también sucede en el tercer motivo, en que se citan como infringidos los arts. 40 y 49 de la Ley del Suelo, de 9 de Abril de

1.976, 66 y 71 del Reglamento de Contratación, y 1256 del Código Civil, que en ningún supuesto resultanaplicables a la única cuestión litigiosa planteada y resuelta, en cuanto que podrán invocarse en las que afecten al contrato y a la adjudicación de referencia y a la pretensión de resolución formulada por los recurrentes, que no han sido objeto de debate ni de resolución en este litigio, ni podían serlo, al no haber acto administrativo previo en cuanto a ellas, y que, como expresa la sentencia recurrida, son extremos ajenos al ámbito del recurso, en el que sólo se cuestionan los acuerdos mencionados de la Diputación de Jaén, cuya revocación y anulación es lo que pretendieron los recurrentes en la instancia, que --sigue la referida sentencia-- se ven compelidos al cumplimiento de unos contratos, antes de que puedan hacer valer contra los mismos las razones de hecho y de derecho --existan o no, sean más o menos sólidas-- que estiman les facultan para pedir su resolución, fondo contractual éste que ha quedado imprejuzgado en la instancia, al declararse, además en el fallo de la sentencia, el derecho de los actores a que, previamente a compelerles al pago total y al otorgamiento de la escritura de compraventa, se sustancie y resuelva el incidente promovido por los mismos sobre la resolución del expresado contrato, que es, por tanto, cuestión no decidida.

QUINTO

En los motivos cuarto y quinto, siempre sín cita del ordinal del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se invocan, se señalan como infringidos los arts. 111 del Real Decreto Legislativo 781/86, 51 del Reglamento de Contratación, en relación con los arts. 74, 75 y 83 de la Ley de esta Jurisdicción, y 43, 44 y 46 de ésta, lo que ha de determinar su desestimación por las mismas razones apuntadas ya que aluden al mencionado fondo contractual ajeno al ámbito del litigio que la sentencia de instancia no ha resuelto ni ha podido resolver y sobre el que tampoco hay decisión administrativa, al omitirse el pronunciamiento respecto a la resolución del contrato pretendida que, como se indicó, resultaría ser necesariamente previo a cualquier decisión sobre el cumplimiento del mismo contrato, extremo este último al que se contraen los acuerdos recurridos en la instancia, sín que a tal consideración obste que en la sentencia se exprese -- fundamento de Derecho cuarto-- que los contratos han sido "modificados en cláusulas esenciales", puesto que tal declaración incidental no significa, aunque puede resultar inoportuna, que entre a conocer sobre el fondo de esas cuestiones ajenas al debate, sino que sólo implica reforzar la procedencia de anular los acuerdos realmente impugnados y de declarar el derecho de los recurrentes a que se sustancie y decida el incidente promovido por ellos sobre la tan reiteradamente mencionada resolución del contrato, antes de compelerles al pago total y al otorgamiento de la escritura de compraventa, que es el pronunciamiento que corresponde por lo que razonado queda.

SEXTO

Al no estimarse procedente ningún motivo ha de declararse que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Diputación Provincial de Jaén contra la sentencia de 5 de Julio de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 1835/91, con imposición de las costas del recurso de casación a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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