STS, 24 de Mayo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5938/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por Don Jose Augusto , representado por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y asistido del Letrado Don Salvador Robles Fernández, contra la sentencia número 479 dictada, con fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 223/1993 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 18 de octubre de 1991 por la que se habían desestimado las reclamaciones números 502, 504 y 505 de 1991 deducidas contra sendas liquidaciones de 'intereses de demora' correspondientes a los ejercicios de 1985, 1986 y 1987 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAR de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de junio de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 479, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 18 de octubre de 1991, que se relacionan en los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia. No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Jose Augusto preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, con la preceptiva aportación de las certificaciones de las dos sentencias tenidas por contrarias a la impugnada, se interpuso, ante esta Sala, desarrollándose, después, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el Abogado del Estado recurrido el oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de mayo de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, aquí impugnada, desestimó el recurso contencioso administrativo número 223/1993 interpuesto por Don Jose Augusto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de octubre de 1991 por la que se había desestimado, a su vez, las reclamaciones números 502, 504 y 505 de 1991 promovidas, en su día, contra sendas liquidaciones de 'intereses de demora' correspondientes a los ejercicios de 1985, 1986 y 1987 del IRPF.

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se funda, en síntesis, en que, según el criterio del recurrente, tras la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, no resulta posible la liquidación complementaria de los citados 'intereses de demora' por cuanto, por una parte, falta la existencia de una deuda previa líquida, determinada y exigible, al ser inviable una liquidación tributaria basada en los mencionados preceptos declarados inconstitucionales, y, por otra parte, además, se había presentado la autoliquidación prevista en los artículos 15 y 20.2 de la Ley de Adaptación, 20/1989, en el plazo previsto, al efecto, en el segundo de dichos dos preceptos, y no se había incurrido, por tanto, en la demora imputada.

SEGUNDO

Esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias de su Sección Primera de 5 de julio de 1993 (dos), recaídas, respectivamente, en un recurso de casación para la unificación de la doctrina y en un recurso de casación en interés de Ley -confirmadas, después, por las Sentencias de la misma Sección de 12 de enero de 1995 y 28 de diciembre de 1996, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina-, había dejado sentado, como criterio jurisprudencial aplicable al caso objeto de controversia, que era (y es) procedente la liquidación de los 'intereses de demora' desde la fecha inicial del devengo correspondiente del IRPF (en relación con los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Adaptación, antes citada, 20/1989), pues no goza de virtualidad y carece, por tanto, de predicamento la tesis contraria, sostenida por el obligado tributario, basada en la iliquidez de la cuota tributaria determinante de tales intereses, ya que dicha Ley 20/1989 no modificó, con efectos retroactivos absolutos, la normativa original referente a las bases imponibles atribuibles y a las cuotas tributarias resultantes (sin que fuese, tampoco, retroactivamente aplicable lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley sobre el IRPF 18/1991).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación (desestimación que encubre, en realidad, en este caso concreto -en que la sentencia de instancia es conforme con la doctrina legal preestablecida-, una verdadera inadmisión, pero que adopta tal fórmula desestimatoria en atención al estadio procedimental en que se encuentra, ya, el presente recurso casacional), porque el artículo 102.-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal) establece que "serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión" (y tal último inciso, en evitación de la confusión que ha venido generando el alcance de su contexto -hasta el punto de que en el artículo 96 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, ha sido omitido o eludido por el legislador-, debe ser interpretado, como modo de obtener una solución hermenéutica adaptada a la lógica y a la naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el sentido siguiente: "sin existir doctrina legal sobre la cuestión que sea concorde con la admitida o aceptada por la sentencia de instancia objeto de impugnación").

Y, siendo así, por lo ya expuesto, que, primero, antes incluso de haberse preparado el presente recurso (tal como se indica, expresamente, al final del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia aquí recurrida), esta misma Sala del Tribunal Supremo había dejado sentado, como doctrina legal jurisprudencialaplicable a los casos como el aquí controvertido, el criterio reiteradamente declarado y fijado en las dos sentencias, citadas en el anterior Fundamento Jurídico, de 5 de julio de 1993 (dictadas, una, en un recurso de casación para la unificación de doctrina y, la otra, en un recurso de casación en interés de Ley), después confirmadas por las sentencias de 12 de enero de 1995 y 28 de diciembre de 1996, y, segundo, que la sentencia de instancia objeto del presente recurso casacional es coherente y concorde, precisamente, con dicha doctrina legal previa, RESULTA EVIDENTE que el recurso que ahora analizamos deviene, en este caso, completamente innecesario y superfluo, por cuanto la doctrina que se pretende sentar como la correcta está, ya, totalmente unificada y ha adquirido, desde el año 1993, plena carta de naturaleza y, al coincidir con la solución adoptada por la sentencia de instancia, resultaría, por tanto, reiterativo (y, en cierto modo, ilegal, a tenor del inciso final del transcrito artículo 102.a.1 de la Ley de esta Jurisdicción -que, en casos como éste, actúa como un a modo de 'presupuesto de improcedibilidad') el volver a tener que especificar, contrastando la sentencia recurrida con las aducidas como contradictorias (que no se atemperan a la doctrina indicada), cuál es la tesis que debe prevalecer.

La tesis que aquí se mantiene es la misma que se ha sentado en la reciente Sentencia de esta Sección y Sala de 17 de mayo de 1999, si bien, al adoptar las partes una postura contraria a la mantenida en la acabada de mencionar, el tenor de la presente sentencia es desestimatorio.

Podría haberse intentado comparar la sentencia aquí objeto de impugnación, no con las sentencias dictadas por las Salas de Cataluña y Cantabria, aducidas por el recurrente, sino con las antes mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, encauzando, en su caso (de ser posible), el presente recurso casacional por la vía prevista en el párrafo segundo del citado artículo 102.a.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y aportando, en consecuencia, las certificaciones de las mismas, pero, al no haberlo hecho así, no cabe otra solución, determinada obligatoriamente, además, en el caso presente, por lo establecido en el comentado inciso final del mencionado precepto -con la interpretación que hemos entendido que es la pertinente-, que la de desestimar, por prescripción legal, el recurso.

CUARTO

Por lo que respecta a las costas causadas en estas actuaciones, deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo señalado en los artículos 102.a.5 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia número 473 dictada, con fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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