STS, 9 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso8367/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 8367/92, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 28 de febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4541/91, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Vimianzo por escritos de 2 de mayo de 1.983 y 8 de febrero de

1.991, sobre licencia municipal para el establecimiento de una parada de taxi en Tufiones, Parroquia Cereijo. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vimianzo, que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés por escrito de 27 de junio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Vimianzo para el establecimiento de una parada de taxi, clase b), auto-turismo en el lugar de Tufiones, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de febrero de 1.992, cuyo falo es del siguiente tenor:"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Luis Andrés contra denegación por silencio del Ayuntamiento de Vimianzo de la petición formulada en escrito presentado en 2 de mayo de 1983 (con denuncia de mora en escrito presentado en 8 de febrero de 1991) sobre participación del recurrente en el concurso convocado por el Ayuntamiento en anuncio de 19 de abril de 1983 para adjudicación de licencia de auto-turismo de la clase B en el lugar de Tufiones; y, en consecuencia debemos anular y anulamos tales actos de denegación presunta por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; al haber sido creada dicha licencia en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de mayo de 1983; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento"

SEGUNDO

El recurrente, por escrito de 20 de marzo de 1.992, interpone recurso de apelación, contra la citada sentencia, que fue admitido por providencia de 28 de abril de 1.992, en ambos efectos, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se acuerda procede otorgar por el Ayuntamiento de Vimianzo la licencia de auto-turismo solicitada, refiriendo en apoyo de su tesis, el contenido de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.991, recaída en el recurso de apelación 1276/88.

CUARTO

La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del acto impugnado, alegando entre otros, que en el recurso de apelación 1271/88, no fue parte elAyuntamiento de Vimianzo, y que además en ese recurso se trataba de una licencia VT concedida por la Junta de Galicia, y no de una licencia municipal, como aquí acontece, y que por todo ello no le pueden afectar los efectos de la sentencia de 5 de julio de 1.991, recaída en el recurso de apelación 1271/88.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés y anula los actos impugnados, que la vía del silencio, habían denegado una petición relativa a la participación en un concurso sobre adjudicación de licencia municipal de auto-turismo y otra petición sobre licencia municipal para el establecimiento de parada de taxi clase B, auto-turismo en el lugar de Tufiones, declarando que los actos impugnados no son conformes a derecho, al haber sido creada dicha licencia en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de marzo de 1.983, si bien desestima la petición relativa al otorgamiento de dicha licencia.

SEGUNDO

El apelante interesa se revoque la sentencia apelada y se acuerde otorgar por el Ayuntamiento de Vimianzo la licencia de auto-turismo solicitada, alegando en apoyo de su tesis, que la sentencia recurrida se ha quedado a mitad de camino, al declarar que el Ayuntamiento había creado la licencia y sin embargo no reconocer el derecho del apelante a su concesión, cuando esa segunda cuestión había sido valorada y resuelta en su favor, por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.991, recaída en el recurso de apelación 1271/88, y es obligado aplicar en estos autos, lo dispuesto en esa sentencia firme, dada la identidad u conexión que entre ambos supuestos existe, como precisa la sentencia de 30 de diciembre de 1.986, y dado también, que la propia sentencia aquí apelada valora la existencia de documentos, que acreditan que el concurso para la provisión de licencia de auto-turismo, le fué adjudicado al hoy apelante.

TERCERO

El Ayuntamiento de Vimianzo en su escrito de alegaciones, además de reproducir la alegación de inadmisibilidad aducida en la Instancia, refiere que al no haber sido parte en el recurso contencioso administrativo que motivó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.991, no puede resultar afectado por las declaraciones o valoraciones que en esa sentencia se hicieron, y que es en esta litis, donde se ha de valorar sobre si la licencia municipal de auto-turismo en el lugar de Tufiones se creó o no, y por todo ello solicita que se desestime el recurso de apelación, al ser el acto administrativo ajustado a derecho al no haber sido creada la licencia de auto-turismo en el lugar de Tufiones.

CUARTO

Es conveniente iniciar este análisis, recordando que el Ayuntamiento de Vimianzo, que fue parte demandada en el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia aquí apelada no solo no interpuso recurso de apelación contra la misma, sino que en esta Segunda Instancia, ha comparecido como apelado, y por ello, en este recurso de apelación, no ya no podría reproducir sus alegaciones en la Instancia sobre la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Andrés , sino tampoco cuestionar como hace en su escrito de alegaciones y en el propio suplico, la declaración que la sentencia apelada hace, sobre la creación de la licencia de auto-turismo en el lugar de Tufiones, pues esa declaración ha devenido en firme por virtud de que en ese particular la sentencia no ha sido apelada, y este Tribunal de apelación, solo puede extender su análisis al objeto propio y estricto del recurso de apelación formulado por el citado D. Luis Andrés .

QUINTO

La anterior valoración obliga a esta Sala a partir en su análisis, de la realidad de la creación de la licencia municipal de auto-turismo en el lugar de Tufiones, y ello, dejando al margen otras consideraciones, porque la propia sentencia apelada así expresamente lo declaró y recogió en su fallo, y esa cuestión no ha sido objeto del recurso de apelación. A lo anterior en nada obsta el que esa conclusión la sentencia apelada la obtuviera como, se dice, en base a lo dispuesto en la sentencia de 5 de julio de

1.991 del Tribunal Supremo, pues ademas de que la sentencia hoy apelada tiene en cuenta el contenido de tal sentencia y también otras valoraciones, si el Ayuntamiento no estaba conforme con tal declaración estaba obligado a apelarla, si quería que se pudiera nuevamente valorar tal extremo, y al no hacerlo así, esa declaración quedó firme para el Ayuntamiento y para todos los afectados, y por ello esta Sala ninguna valoración sobre el particular puede hacer, pues lo impide no ya la actuación de los interesados, y el régimen del recurso de apelación, sino el principio de la "reformatio in peius". Por tanto, y a partir de ese presupuesto, en este recurso de apelación, solo se ha de valorar, si esa licencia, creada por el Ayuntamiento, fué o no adjudicada al hoy apelante.

SEXTO

En el análisis de la única cuestión objeto de esta litis conviene recordar, que la propiasentencia apelada en su Considerando Tercero, refiere: a) que en el expediente consta un Decreto del Alcalde de 12 de abril de 1.983 convocando el concurso de adjudicación, con advertencia de ilegalidad por parte del Secretario; b) una solicitud del hoy apelante pidiendo participar en el concurso; c) que con la demanda se acompañó certificación en la que se dice que en el concurso se presentaron dos solicitudes; y

d) copia de una carta del Alcalde diciendo resolver la adjudicación a favor del hoy apelante.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.991, recaída en el recurso de apelación 1271/88, que tiene como antecedente una resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Galicia que deniega la tarjeta de transportes relativa al Ayuntamiento de Vimianzo, no solo valora, en sus antecedentes de hecho: a) que de los dos solicitantes solo D. Luis Andrés reunía los requisitos exigidos para ser adjudicatario de la tarjeta y licencia de auto-taxi; y b) que el Alcalde así lo comunicó a la Dirección de Transportes de la Junta a medio de escrito de 18 de mayo de 1.983, sino que en sus Fundamentos, valora que la concesión de la licencia tuvo lugar, y por ser esa licencia requisito previo para la concesión de la tarjeta, revoca la sentencia apelada, anula las resoluciones impugnadas que denegaron la tarjeta visado de transporte, y ordena la entrega de la denegada tarjeta.

SÉPTIMO

Las consideraciones anteriores obligan a estimar el presente recurso de apelación y a reconocer el derecho que el hoy apelante tiene a que el Ayuntamiento le entregue la licencia de auto-turismo clase B para el lugar de Tufiones, y ello no solo, porque el propio contenido y las valoraciones que constan en la sentencia apelada, llevaría al mismo resultado final, pues estaba creada la licencia y convocado el concurso, y nadie ha cuestionado que el hoy apelante participara en el mismo y fuese el único que reunía los requisitos exigidos, sino porque esa es la solución que abonan los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, y particularmente, porque también esa solución, fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo citada de 5 de julio de 1.991, al recoger no ya los datos sobre la creación de la licencia, el concurso, la participación y el que tenía mejor derecho, sino al valorar expresamente que esa concesión ya se había producido, y poderse inferir, del propio fallo, pues si concede la tarjeta de transportes, hay que entender que la licencia municipal está concedida por ser ésta presupuesto previo de aquella, conforme a la Orden de 23 de diciembre de 1.983. Y si bien es cierto, que en el recurso contencioso administrativo que motivó la citada sentencia de 5 de julio de 1.991, no fué parte el Ayuntamiento de Vimianzo, ello no impide que esta Sala, por los efectos de la vinculación positiva de las sentencias firmes, tenga que valorar y partir de los hechos y declaraciones vertidas en esa sentencia firme, al darse los requisitos de identidad y conexión, sin olvidar, que esas declaraciones de la sentencia de 5 de julio de 1.991, que fueron ya en parte aceptadas por la sentencia aquí apelada, han podido ser combatidas y controvertidas por el Ayuntamiento de Vimianzo, sin más que haber apelado la sentencia objeto del presente recurso, por lo que ni siquiera puede alegar indefensión, ya que le fueron conocidas y con anterioridad a la fecha de la sentencia que no ha apelado.

OCTAVO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 28 de febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4541/91, debemos revocar en parte la citada sentencia y reconocer el derecho que D. Luis Andrés tiene a que el Ayuntamiento de Vimianzo le otorgue la licencia de auto-turismo clase B en el lugar de Tufiones. Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto sean compatibles con la anterior declaración y anulando las demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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