STS, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5933/93, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1495/90, en el que se impugnaba el acuerdo de 25 de enero de 1.990 del Ayuntamiento de Aulesti (Murelaga), moción sobre denegación de colaboración con el ejercito español, rechazo a la Ley Orgánica de Objeción de Conciencia, derecho de los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar y otros. Siendo parte recurrido el Ayuntamiento de Aulesti que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado por escrito de 13 de julio de 1990 interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Aulesti, referente a la aprobación de la moción contraria al servicio militar y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 25 de marzo de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, COMO ASÍ ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NÚMERO 1.495 DE 1990, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACION QUE LEGALMENTE OSTENTA, CONTRA EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE AULESTI, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA PARTE DEL ACUERDO QUE DECIDÍA "DENEGAR CUALQUIER TIPO DE COLABORACIÓN CON EL EJERCITO ESPAÑOL", QUE, POR TANTO ANULAMOS. SIN CONDENAR A NINGUNA DE LAS PARTES AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO

Por escrito de 2 de junio de 1.993, el Abogado del Estado manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la citada sentencia y por auto de 22 de julio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que anule el acuerdo impugnado, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infringir la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico al no declarar la contradicción del acto recurrido con el artículo 103.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Regulador de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infringir la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico al violentar los artículos 1 y 2 de la misma Ley. TERCERO.- Al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infringir la sentencia recurrida el ordenamiento jurídico al no declarar la contracción del acto recurrido con el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo recurrido.CUARTO.- Por providencia de 22 de marzo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Aulesti, en el particular que éste declaraba: "2º) Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir a ningún objetor que preste el servicio social Sustitutorio"; 3º) "Reclamar el derecho de los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar"; 4º) "En el caso de que algún joven de este municipio fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el Ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso; 5º) "Con respecto a los puntos anteriores, el Ayuntamiento facilitará las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios"; valorando en sus fundamentos, en síntesis, que las declaraciones del acuerdo impugnado, contenidas en su punto segundo, equivalen a la manifestación legítima de una idea o pensamiento libremente expresado que cumple su finalidad en el mismo momento en que se produce y que además no había conciertos entre las Administraciones Públicas y la Entidad Local sobre la prestación social sustitutoria; respecto al punto tercero, que la patología del acto enjuiciado no alcanza los niveles de infracción del ordenamiento jurídico y respecto a los demás. que son conductas encuadrables dentro del ámbito de actividades facultadas a los Entes Locales.

SEGUNDO

Es preciso recordar que en esta Sala por sentencia de 23 de febrero de 1.999, en el recurso de casación 3547/93, que tenía como antecedente un acuerdo similar al de autos, casó y anuló la sentencia recurrida en el particular que declaraba ajustado a derecho el acuerdo impugnado en el punto que reconocía el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar y confirmó la citada sentencia en el particular que declaraba ajustados a derecho los demás puntos del acuerdo impugnado, y por tanto, a pesar de que la aplicación del principio de igualdad, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, justificaría sin otra valoración remitirse a la doctrina de la sentencia citada que resuelve un supuesto similar al de autos, no está demás hacer una referencia expresa a cada uno de los motivos que en el presente recurso de casación se aducen, si bien analizando los motivos de casación, en relación, con los distintos puntos del acuerdo impugnado, no ya para mayor claridad sino porque así fueron analizados por la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo anterior, y en el análisis del primer motivo de casación aducido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 103 de la Constitución, en relación con el punto 2 del Acuerdo impugnado, relativo a no aceptar la Ley de Objeción de Conciencia ni a los objetores que hagan los servicios de la prestación social sustitutoria, es procedente rechazar tal motivo de casación, pues además de que se trata de una mera opinión de la Corporación Local, cual la sentencia recurrida refiere, no hay que olvidar que del análisis, de la Ley sobre Objeción de Conciencia, Ley 48/84 de 26 de diciembre, en concreto artículos 6 y 12, no se desprende que las entidades públicas, entre ellas los Ayuntamientos, tengan obligación de habilitar o crear puestos para la realización de las actividades de prestación social Sustitutoria, y si ello es así, no se aprecia infracción alguna en el acuerdo del Ayuntamiento, que dispone no admitir objetores, como ha valorado la sentencia recurrida, pues de una parte esa declaración, se inserta dentro del principio de libertad que para asumir tales obligaciones tiene la Corporación Local, y por otro lado, para admitir objetores, tenía el Ayuntamiento que haber asumido la obligación, a virtud del oportuno concierto, de crear puestos donde se pudiera realizar la prestación social sustitutoria.

CUARTO

De igual forma procede rechazar los motivos de casación segundo y tercero, aducidos al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los puntos 2, 4 y 5 del acuerdo impugnado, pues de un lado, la sentencia recurrida, como se advierte de sus fundamentos, no es que declare, como se aduce, que los actos impugnados no sean susceptibles de revisión por su condición de actos políticos, en tal caso además lo procedente hubiera sido declarar la inadmisibilidad del recurso, y ello no lo hace la sentencia, sino que los analiza y revisa en el fondo y estima que no infringen el ordenamiento por las razones que expone. Y de otro, porque, además, de que la generalidad de los términos de esa proclamación, impide determinar en que medida afectan al ordenamiento, como la sentencia recurrida refiere, no hay que olvidar, que si la Ley de Objeción de Conciencia, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, mal se puede aceptar, que cualquier español sea detenido y procesado por declararse objetor, pues ella es una de las opciones que la Ley establece, y por tanto incluso, se podía estimar, que el Ayuntamiento con esa declaración lo que pretendía era la defensa y cumplimiento de la Ley, sin olvidar que la infracción que se denuncia es por la falta de competencia del Ayuntamiento para adoptar tal decisión y en ese particular hay que reconocer la competencia delAyuntamiento, pues si éste está obligado a participar en la Defensa Nacional, por ser misión del Estado que se haya organizado territorialmente en municipios, artículos 30 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.980, como lo declaró la sentencia recurrida y ello sirvió como base para anular las declaraciones del Ayuntamiento, sobre negación de colaboración con el Ejercito Español y no gestionar expediente alguno de alistamiento, es claro que entre esas obligaciones del Ayuntamiento se puede incluir la de informar a los vecinos interesados y en ayudar a quienes, pudieran ser detenidos por ejercitar el derecho a la objeción de conciencia que la Ley reconoce a todos los españoles, pues si el Ayuntamiento está obligado a participar en el alistamiento y a colaborar con el Ejercito español a los efectos del servicio militar, es claro también, que puede sobre ello informar y ayudar a que el alistamiento y en su caso la prestación social sustitutoria, se hagan en las condiciones establecidas por la norma que las rige.

QUINTO

Por contra si que procede estimar el motivo de casación segundo y tercero, en el particular que se refieren al punto 3 del acuerdo impugnado que proclama el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar, ya que, esa proclamación va en contra de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que reconoce el derecho deber de los españoles de defender a España, y dispone que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles, también va en contra de lo dispuesto en la Ley 23/91 de 20 de noviembre del Servicio Militar y del propio artículo 140 de la Constitución, pues el Ayuntamiento podrá informar y ayudar a los jóvenes vascos en sus obligaciones militares y en el ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, pero no podrá reconocerles un derecho ajeno al ámbito de su competencia que está delimitado en la Constitución y explicitado en la Ley, y en fin, porque el Ayuntamiento con esa declaración trata, de definir derechos de terceros, fuera de su ámbito de competencia, en contra de la norma que los regula y al margen de la propia voluntad y decisión de los que personalmente están afectados y obligados por las exigencias de la Constitución, artículo 30.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida en el particular que declara la legalidad del acuerdo en el punto tercero. Sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 131 , procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando en parte los motivos de casación segundo y tercero y rechazando los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1495/90, y casamos y anulamos la sentencia recurrida, en el particular que declara ajustado a derecho el acuerdo en el punto tercero, relativo a "proclamar el derecho de los jóvenes vascos a negarse cumplir el servicio militar", y en su consecuencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anulamos el citado punto tercero del acuerdo impugnado, de 25 de enero de 1.990 del Ayuntamiento de Aulesti (Murelaga), por no resultar ajustado a Derecho. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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