STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso9448/1990
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por PUREX CORPORATION representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Junio de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 43/86, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial denegatorias de la inscripción de la marca "BOM BRILL". Siendo parte apelada la Administración de General del Estado representa da y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de "PUREX CORPORATION" contra los fundamentos de la resolución denegativa del registro de marca nº 1.049.207, "BOM BRIL" dictada por el Registro de la Propiedad Industrial en fecha 5 de octubre de 1984". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de PUREX CORPORATION se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Rodríguez Montaut en representación de Purex Corporation; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia estimando este recurso de apelación y revocando la sentencia apelada de 12 de junio de 1990, por la que se confirmó la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de octubre de 1984 y en su lugar declare, por las razones alegadas, que procede atender a la petición de mi cliente decretando el mantenimiento de la denegación de la solicitud de registro de marca núm.

1.049.207 BOM BRIL, pero incluyendo como causas expresas de su denegación la incompatibilidad existente entre dicha marca y los registros de marca prioritarios de mi cliente núms. 121.463 y 51.297-A BRILLO en los que se basó su oposición.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a talfin el día 11 de Febrero de 1993 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Purex Corporation ha apelado la Sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1990 que había desestimado por falta de interés legítimo el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad industrial de 5 de octubre de 1984, tácitamente confirmada en reposición, y después expresamente por resolución de 12 de junio de 1986, que denegó la inscripción de la marca nº 1.049.207 BOM BRIL solicitada por la entidad "BOMBRIL Industria e Comercio Ltda." y a la que se había opuesto la aquí apelante por su similitud con las marcas números 121.463 BRILLO y 57.297-A BRILLO de las que es titular registral. La resolución administrativa impugnada mencionaba, sin embargo que las marcas oponentes diferían de la solicitada y que el motivo de la denegación era su parecido -apreciado de oficio- con la marca nº 737.384 BOBRICK. La actora manifestó en la primera instancia que el recurso contencioso administrativo se interponía contra "los fundamentos del acuerdo de denegación de la marca reseñada" porque en ellas había establecido la compatibilidad de sus marcas con la solicitada y pedía en su demanda que se extendieran las causad de la denegación a la incompatibilidad con los registros de marcas prioritarios de los que era titular.

La parte apelante invoca la infracción del art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción legitimación para formular el recurso por no impugnar la resolución administrativa sino la fundamentación de la misma, cuando tiene un interés específico en oponerse a la declaración del Registro de la compatibilidad de las marcas enfrentadas ya que si consintiera esa declaración podría producirse una convivencia de marcas en el caso de que el solicitante obtuviera autorización de las marcas opuestas.

SEGUNDO

La cuestión primordial que se plantea en el presente recurso de apelación se concreta por tanto a determinar la legitimación del actor para pedir la modificación del acto administrativo impugnado, al tiempo que manifiesta su conformidad con el sentido denegatorio de ese acto, con el fin de que se extienda su declaración a la incompatibilidad con las marcas de que es titular registral y ello con el fin de impedir los posibles perjuicios que alega que puedan derivarse de la motivación del acto administrativo que impugna.

El artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que estarán legitimados para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho y en su caso la anulación de los actos de la Administración "los que tuvieren interés directo". Una jurisprudencia casuística ha venido reconociendo o negando ese interés en atención a la relación de la parte con la pretensión anulatoria deducida, por los beneficios o perjuicios que el acto administrativo impugnado le ocasione o puedan ocasionarle en una repercusión directa y no lejana. La Constitución ha extendido este concepto al reconocer a "todas las personas" el derecho a la tutela judicial efectiva "en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión" (art. 24.1) que excluye, por tanto, una interpretación restrictiva. El Tribunal Constitucional declara a este respecto en su sentencia de 25 de febrero de 1987 que el precepto constitucional citado "está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación actuar para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la del interés directo".

Estar por tanto legitimados en el proceso administrativo quienes ostenten un interés personal, efectivo y legítimo en obtener la anulación de una actuación administrativa determinada, siendo un "requisito que afecta a la fundamentación de la pretensión y, en cuanto, tal pertenece al fondo del asunto" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991).

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta, esta Sala no puede compartir el criterio del Tribunal "a quo" de negar interés legítimo al recurrente para interponer recurso contencioso administrativo contra un acto desestimatorio de su pretensión de incompatibilidad de las marcas de que es titular con la marca solicitada, aunque acordara la denegación de la marca por su semejanza con otra marca distinta de las suyas. El actor, en tanto que titular registral de una marca, tenía un interés directo en la anulación del Acuerdo que desestimó esa pretensión que afectaba a sus intereses legítimos en cuanto la excluía de la oposición a la marca solicitada y permitía un posible acceso al Registro por la autorización o adquisición de la marca impeditiva según el Registro. El actor que había sido parte el procedimiento administrativo resultaba legitimado para acudir a la vía jurisdiccional para impugnar el acto que solo parcialmente le favorecía; según el art. 37,1 de la Ley Jurisdiccional el recurso es admisible en relación con los actos administrativos que deciden "directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a la vía administrativa". Este es el caso examinado y el recurrente está por tanto legitimado para pedir aeste orden jurisdiccional que examine la legalidad del Acuerdo y complete su dispositivo en el sentido de pronunciarse sobre la incompatibilidad alegada.

CUARTO

Entrando en el fondo del litigio, del examen del expediente administrativo se obtiene que la parte apelante se opuso a la inscripción de la marca solicitada por su parecido con la denominación de las marcas de las que es titular. Igualmente resulta que el solicitante se opuso, extensamente, a tales alegaciones resolviendo, finalmente, el Registro en sentido de denegar la marca solicitada por su parecido con otra pero haciendo constar que las marcas oponentes diferían de la propuesta. Así mismo, al resolver el recurso de reposición por ella entablado, el Registro de la Propiedad Industrial, con referencia específica del art. 124,1 del Estatuto sobre Propiedad Industrial, insiste en las diferencias de orden gráfico y fonético existentes entre las marcas BOM BRIL y BRILLO que permiten su pacífica convivencia. No es, pues, admisible la alegación de incongruencia entre la oposición a la marca y el acto administrativo impugnado ya que el sentido denegatorio de éste, unido a la apreciación de la causa de oposición alegada, demuestra que la autoridad administrativa, al resolver sobre la solicitud de marca interesada, se pronunció sobre la cuestión planteada por la oponente aunque en sentido contrario a su petición.

QUINTO

Esta Sala estima, con la autoridad administrativa, que entre la marca solicitada y las de la actora existen diferencias de orden fonético y gráfico que excluyen la aplicación de la prohibición establecida en el art. 124,1 del Estatuto mencionado. La semejanza alegada entre uno de los elementos de la denominación "BRIL" y el único distintivo de las marcas de la autora "BRILLO" se deriva de que las cuatro primeras letras son idénticas, pero tal semejanza se disipa teniendo en cuenta, de una parte, que mientras "BRIL" es un vocablo sin significado alguno, "BRILLO" es una palabra castellana con significación propia y, de otra, que el término "BRIL" va acompañado de la palabra extranjera "bom", de origen portugués, de manera que formando un conjunto con sustantividad propia fonéticamente, la distinción es patente. Además, la marca solicitada tenía un distintivo gráfico claramente reconocible, mientras que "BRILLO" carece del mismo. Con tales diferencias, se imposibilita la confusión de productos defendiéndose con ello tanto los intereses del comerciante como los del consumidor.

SEXTO

En consecuencia, la apreciación del Registro contenida en la resolución recurrida y desarrollada al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la misma es conforme a derecho y debe mantenerse el acto administrativo en los términos en que aparece redactado.

SEPTIMO

Procede en consecuencia estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, sin que procede la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe, según prevé el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "PUREX CORPORATION" contra la sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1990 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 43/86 del que este rollo dimana, debemos revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la legitimación de la actora para entablar el recurso contencioso administrativo interpuesto y debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida que denegaba la concesión de la marca nº 1.049.207 BOM BRIL. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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